REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de junio de 2005.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. Andreina Torres Márquez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Pablo Elí Quintero Valle, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de ANA JULIA GALVIZ MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en el expediente, denuncia de fecha 06-09-2.001, interpuesta por Eddy Solangel Molina Caballero, quien entre otras cosas expuso:“…(omissis) Yo vengo a denunciar a mi esposo, quien en una fiesta se molestó por que bailé con un amigo, luego me retiré de la fiesta me fui a mi cuarto y el me gritó y me dijo que me fuera de la casa, esa noche yo la pasé en la casa durmiendo en el piso y en la mañana me fui para la casa de una amiga, es todo”.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Corre inserta en el folio 09 examen médico forense Nro 9700-164-004816, de fecha 06 de septiembre de 2.001, suscrita por el médico Carlos Camargo Méndez, practicado a la ciudadana Ana Julia Galviz Mora, donde se concluye: “Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones óseas ni externas que calificar. Estado general satisfactorio. No amerita asistencia médica”.
2.- Corre inserta en el folio 13, audiencia de gestión conciliatoria, de fecha 26 de septiembre de 2.001, donde los comparecientes manifestaron: -.Pablo Elí Quintero: “Yo me comprometo no volver a pegarle a mi mujer Ana Julia, ya que estamos juntos otra vez.” -. Ana Julia Galviz Mora: “Yo me comprometo a no tener mas problemas con mi marido y lo voy a respetar, ya que él me dijo que se iba a portar bien y que va a cambiar”.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de Ana Julia Galviz Mora.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 06-09-2001, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PABLO ELÍ QUINTERO VALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.350.663, soltero, de profesión u oficio detective privado, residenciado en calle principal, barrio el paradero, casa Nro 7, pasaje uno, barrio 23 de enero parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de Ana Julia Galviz Mora, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA N º 2C-5857-05
EXPEDIENTE Nº 20.f4.0852-01
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