REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de junio del año 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CASTRO MARIÑO DANIEL EVERLYN, quien dice ser venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 05/02/1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.612.657, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la calle 16, frente al Cementerio Municipal, casa N° G-68, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) del día veintiuno (21) de junio de 2005, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano CASTRO MARIÑO DANIEL EVERLYN se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido CASTRO MARIÑO DANIEL EVERLYN el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que procede a nombrar a los defensores privados abogado José Rosario Niño, I.P.S.A. N° 35.037, y abogada Silvana Medida Medina, I.P.S.A N° 112.351; quienes estando presente manifestaron cada uno por separados lo siguiente: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Castro Mariño Daniel Everlyn, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION 458 de Código Penal en relación con el último parte del artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado, José Rosario Niño, quien expuso: “Solito no decrete el procedimiento abreviado pedido por el Ministerio Público, por cuanto no existe una entrevista de la víctima que nos oriente o nos informe cuando realizó el depósito, en resumen existen diligencias por practicar; solicito igualmente el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto mi defendido es venezolano, con residencia fija en el país, y no tiene antecedentes penales, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 21 de junio de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de La Concordia, cuando observaron a un ciudadano con una herida a nivel de la frente, el cual les señalaba que el sujeto que iba caminando hacía la Plaza Miranda lo había robado y estaba armado; los Funcionarios emprendieron la persecución, y el sujetos al observar la presencia policial lanzó una caja blanco con azul, procediendo los Funcionarios a interceptarlo encontrándole a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto; razón por la cual dejaron detenido al referido sujeto quedando identificado como Castro Mariño Daniel Everlyn. Así mismo, corre inserta al folio N° 07 de las actuaciones, denuncia N° 441 de fecha 21-06-2.005, interpuesta por el ciudadano Omar Cárdenas Acevedo, en la cual manifiesta que se disponía a realizar un deposito en el Banco Fondo Común ubicado en el 8va Avenida de La Concordia, por un monto de Bs. 8.300.000,oo, los cuales llevaba en una caja color blanco con azul, momento en el cual se le acercó un ciudadano de contextura fuerte, el cual lo empujo propinándole un cachazo en la frente y advirtiéndole que se trataba de un atraco, por lo que trató de quitarle la caja a la víctima apuntándole con un revolver; agrega la víctima en su declaración que el sujeto se fue caminando con la caja hacía la Plaza Miranda, momento en el cual observa a dos funcionarios a los cuales les pidió ayuda y que el sujeto a percatarse de la presencia policial, lanzó la caja, por lo que pudo recuperarla y entregársela a otro compañero de trabajo de nombre Enrique Cegarra el cual efectuó el deposito. Al folio N° 13 de las actuaciones corre inserto examen medico practicado a la víctima ciudadano Omar Cárdenas Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.922, en el cual se evidencia que el mismo presenta una herida cortante a nivel de la frente de tres (03) centímetros, la cual ameritó cuatro punto de sutura. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada, de la denuncia interpuesta por la víctima y del examen médico practicado a esta última, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento que huía del lugar de los hechos, señalado por la víctima como el autor de los mismos y portando ilegalmente un arma de fuego, en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado Castro Mariño Daniel Everlyn, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración 458 de Código Penal en relación con el último parte del artículo 80 del Código Penal, Lesiones Intencionales Simples previsto y sancionado en el 413 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y así se declara.----------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma no es procedente por cuanto existen aún diligencias por practicar; en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal-----------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse; y por último, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos endilgado por la Representante del Ministerio Público y precalificados como Robo Agravado en Grado de Frustración 458 de Código Penal en relación con el último parte del artículo 80 del Código Penal, Lesiones Intencionales Simples previsto y sancionado en el 413 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; ya que el imputado fue detenido al momento que huía del lugar de los hechos, señalo por la víctima como el autor de los mismos y portando ilícitamente una arma de fuego, tal y como se evidencia del acta policial, de la denuncia N° 441 y del examen médico practicado a la víctima el cual corre inserto al folio 13 de las actuaciones; en consecuencia este Juzgador decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Castro Mariño Daniel Everlyn, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración 458 de Código Penal en relación con el último parte del artículo 80 del Código Penal, Lesiones Intencionales Simples previsto y sancionado en el 413 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CASTRO MARIÑO DANIEL EVERLYN, por la comisión de los delitos de quien dice ser venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 05/02/1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.612.657, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la calle 16, frente al Cementerio Municipal, casa N° G-68, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION 458 de Código Penal en relación con el último parte del artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CASTRO MARIÑO DANIEL EVERLYN, por la comisión de los delitos de quien dice ser venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 05/02/1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.612.657, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la calle 16, frente al Cementerio Municipal, casa N° G-68, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION 458 de Código Penal en relación con el último parte del artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 de la mañana.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
CASTRO MARIÑO DANIEL EVERLYN
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. SILVANA MEDINA
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5877-05
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