REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 27 de junio de 2005
194º 145º
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. Mercedes Liliana Rivero Rojas, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra el ciudadano VELASCO ANGARITA ANDRES, VELASCO ANGARITA MARCOS y VELASCO ANGARITA MAURICIA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de RAMIREZ JAIMES LEONARDO FABIO y BONILLA ADRIANA COROMOTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 16 de septiembre de 2.000, los ciudadanos RAMIREZ JAIMES LEONARDO FABIO y BONILLA ADRIANA COROMOTO, presentó denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en la cual manifestaron: “Me encontraba en mi casa junto con mi esposo y mis dos hijos cuando llega el señor Miguel empezó a decirme palabras obscenas, y nos querían quitar los candados de la puerta, luego cuando salí con mis dos hijas, el señor Miguel y Alejandro nos empezaron a dar golpes y el señor Alejandro me agarró por el cabello y me lanzó a dar golpes, mi esposo al saber que nos estaban golpeando se metió y lo agarraron a golpes a el también, luego llegaron Robert y Marcos y nos golpearon… así mismo la señora Mauricio Angarita quien es la dueña de la casa vio todo lo que nos estaban haciendo sus familiares y no hizo nada al respecto, luego del problema nos dijeron que nos iban a sacar de la casa vivos o muertos, así nos quedamos en la plaza Bolívar por que nos amenazaron de muerte si volvíamos a la casa y en la actualidad no tenemos donde quedarnos…”.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio (09), corre inserta inspección ocular Nro 5116, en el sitio de los hechos suscrita por el funcionario Jesús Pernía adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos además de hacer una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso siendo infructuosa la misma.
2.- Corre inserta en folio (10), acta policial de fecha 08 de octubre de 2.000, suscrita por el funcionario Jesús Pernía, quien deja constancia de entrevista practicada a Ana Mauricio quien manifestó ser la propietaria del inmueble y que ella le había dicho a la señora Adriana Coromoto que desocupara el inmueble ya que ésta es muy problemática, siendo mentira que ella fue golpeada por alguno de nosotros, igualmente manifestó que el señor Alejandro no se encuentra en la ciudad ya que vive en Barquisimeto. Igualmente se procedió a entrevistar a Miguel Peña Ramírez, Marcos Antonio Velasco, Letty Mauri Peña, Robin Moreno Velasco y Marcos Alberto Pérez Velasco, quienes manifestaron que toda su familia se encontraba reunida en su residencia disfrutando del fin de semana luego salió la inquilina a insultarlos sin motivo alguno y comenzó a patalear y a tratar de golpearlos, además mencionan que dicha señora tiene muchos problemas con las personas del sector y presumen que tiene problemas con el alcohol por su comportamiento, se procedió a entrevistar al ciudadano Domingo González quien es testigo de la señora Flores Bonilla Coromoto, quien manifestó que el realmente no sabe lo que ocurrió, que el jamás llegó a observar ningún tipo de violencia en contra de la ciudadana y que según su punto de vista la ciudadana Flores no se encuentra bien de la cabeza ya que habla cosas incoherentes y ha tenido muchos problemas con vecinos del sector…”
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 16 de septiembre de 2000, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de VELASCO ANGARITA ANDRES, venezolano, soltero, residenciado en calle principal, casa sin número, Colinas de Toituna Palmira, VELASCO ANGARITA MARCOS, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro v.- 1.531.738 residenciado en calle principal, casa sin número, Colinas de Toituna Palmira y VELASCO ANGARITA MAURICIA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V.- 1.904.388, residenciado en calle principal, casa sin número, Colinas de Toituna Palmira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de RAMIREZ JAIMES LEONARDO FABIO y BONILLA ADRIANA COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA N º 2C-5752-0
EXPEDIENTE Nº 20-F3-1325-00
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