REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a CARLOS FRANCISCO PORTILLO PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de NUBIA OLIVA ROMERO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Francisco Portillo Pérez, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 1º y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en el expediente, denuncia de fecha 14-02-2.000, interpuesta por CARLOS FRANCISCO PORTILLO PEREZ, quien entre otras cosas expuso:“…(omissis) Vengo a denunciar a Vivas, por agresión personal y violación de domicilio, ya que eran las cuatro de la mañana cuando encontré a la mujer con la que vivo ingiriendo licor, con un señor de nombre Palomo, entonces yo los agredí verbalmente, y me puse a pelear con el señor Palomo, y llegó el ciudadano Vivas y me agarró por detrás, me tiró contra el piso lesionándome la cara, luego arranqué a correr para dentro de la casa y el me persiguió, entró a mi casa y él estaba incitando a pelear con un machete…”.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Corre inserta en el folio 07, acta policial, de fecha 16 de marzo de 2.000, suscrita por el funcionario Alí Sayago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional La Fría, donde deja constancia de entrevista de la ciudadana Nubia Alicia Romero Romero, quien manifestó: “Yo me encontraba en compañía de señor Palomo, Miguel Angel y Maria Alejandra, y nos estábamos tomando unas cervezas, como a las tres de la mañana llegó el ciudadano con quien yo convivía, y empezó a ofenderme verbalmente y agredirme físicamente, y luego ofendió al señor Palomo y le lanzó un golpe y se agarraron a golpes y se cayeron al piso, fue cuando Miguel Angel Vivas intervino y los separó, luego me concubino entró a mi residencia y empezó a agredir a mi hijo, y fue cuando le pedí a Miguel Angel que entrara a mi casa y le pedí que no dejara que golpearan a mi hijo…”

2.- Corre inserta en el folio 07, acta policial, de fecha 16 de marzo de 2.000, suscrita por el funcionario Alí Sayago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional La Fría, donde deja constancia de entrevista del ciudadano Miguel Angel Vivas Uribe, quien manifestó: “Yo me encontraba con Nubia y unos amigos tomándonos unas cervezas, cuando eran las tres de la mañana, llegó el señor con el cual convivía Nubia, y la empezó a ofenderla y la agredió, posteriormente le lanzó un golpe a el señor Palomo, y se agarraron a golpes, luego el señor entró a la casa y empezó a agredir al hijo de ellos, fue cuando Nubia me dijo que entrara a la casa y ayudara a su hijo para que no golpeara mas…”

3.- Corre inserta en el folio 07, acta policial, de fecha 16 de marzo de 2.000, suscrita por el funcionario Alí Sayago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional La Fría, donde deja constancia de entrevista del ciudadano Henry José Villamizar Padillo, quien manifestó: “Nos encontrábamos Nubia Miguel Angel y María Alejandra y yo tomándonos unas cervezas, lego como a las tres de la mañana llegó el señor Francisco ebrio y empezó a agredir verbalmente a Nubia, luego me lanzó un golpe y empezamos a forcejear y nos caímos al piso fue cuando el señor Miguel Angel intervino y nos separó, luego Francisco entró a la casa y empezó a golpear al hijo de Nubia, fue cuando ella le pidió a Miguel Angel que interviniera y no dejara que eso sucediera…”

4.- Corre inserta en el folio 07, acta policial, de fecha 16 de marzo de 2.000, suscrita por el funcionario Alí Sayago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional La Fría, donde deja constancia de entrevista de la ciudadana María Alejandra Arguello, quien manifestó: “Encontrándome en compañía de Nubia, Miguel Angel y Palomo tomándonos unas cervezas, y como a las tres de la mañana, llegó el esposo de Nubia y comenzó a agredirla física y verbalmente, luego le lanzó un golpe a Palomo, y comenzaron a forcejear, fue cuando intervino Miguel Angel, después el señor Francisco se introdujo al interior de la casa, y comenzó a agredir al hijo de la señora Nubia, y la señora Nubia le dijo a Miguel Angel que no permitiera que esto su, fue cuando el entró a la casa y volvió a intervenir, cediera…”.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de Nubia Alicia Romero.

Ahora bien, respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, no se puede determinar la comisión de tal delito por cuanto no consta en el expediente resultas médico forense, además no puede atribuírsele al ciudadano Miguel Angel Vivas Uribe

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 14-02-2.000, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de Nubia Alicia Romero y decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, ya que no se puede determinar la comisión de tal delito, además no puede atribuírsele el hecho al imputado y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a CARLOS FRANCISCO PORTILLO PEREZ, colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.209.241, comerciante, residenciado en Riveras del torbes, calle principal Nro P-275, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de NUBIA OLIVA ROMERO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Francisco Portillo Pérez, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numerales 3 y 1 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-





ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA




CAUSA N º 2C-5864-05
EXPEDIENTE Nº 20.f3.0951-02