REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de junio del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogada Gioconda Beatriz Cruzado Navas, en contra del imputado QUINTERO CARLOS LEONARDO, venezolano, natural San Juan de Colón Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.236.354, nacido en fecha 09 de marzo de 1.965, de 40 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio La Alianza, carrera 04, con calle 04, casa N° 4-56, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Moreno Chávez Edna Rocío, titular de la cédula de ciudadanía N° E-90.142.202. Presentes: El Juez abogado Eliseo Padrón Hidalgo, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogada Gioconda Beatriz Cruzado Navas, y el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez le preguntó al imputado si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el mismo que no por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la defensora pública penal Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del aprehendido, así como la aplicación del procedimiento abreviado, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; precalificando los hechos para el primero de los imputados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; ambos en perjuicio de la ciudadana Moreno Chávez Edna Rocío, titular de la cédula de ciudadanía N° E-90.142.202, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso lo siguiente: “Yo no me acuerdo, yo llegué a las 09.00 de la noche al Comando, y no se nada, es todo”. En este estado la abogada defensora preguntó: 1. ¿Usted consume bebidas alcohólicas? Respondió: “Si, yo quiero que me manden al centro de Alcohólicos Anónimos, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solito se otorgue una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se tramite la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión del imputado como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 24 de junio de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), se encontraban efectuando recorrido por los alrededores de la Unidad Vecinal, cuando les indicaron que se trasladaran hacía la calle 04 del barrio La Alianza ya que en el lugar se encontraba un ciudadano alterando el orden público; al llegar al sitio encontraron a un ciudadano sentado en la acera y dos ciudadanas se acercaron a la comisión policial afirmando ser una la hermana y la otra la concubina del referido ciudadano el cual les había ocasionado daños a la vivienda, razón por la cual fue detenido. Igualmente corre inserta al folio N° 04 de las actuaciones denuncia N° 469 de fecha 24-06-05, interpuesta por la ciudadana Edna Rocío Moreno Chávez, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad N° E-90.142.202, en la cual manifiesta que denuncia a su cónyuge de nombre Carlos Leonardo Quintero, porque siempre llega borracho a su casa, la trata mal, la agarra a golpes, daña las cosas de la casa y lo ha denunciado en varias oportunidades ante la Fiscalía del Ministerio Público por esta causa pero siempre lo sueltan, manifestando que ese mismo día llegó aproximadamente a la una hora de la madrugada (01:00 a.m.) y comenzó a insultarla y a pegarle por lo que tuvo que esconderse con su hijo de 19 meses de nacido para que no los golpeara. En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado Carlos Leonardo Quintero, por estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.----.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado realizado por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.---.
TERCERO: En lo que respecta a la imposición de una Medida de Coerción Personal al imputado, este Juzgador considera que si bien es cierto estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de los delitos endilgados por el Ministerio Público y precalificados como Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 24-06-05, y de la denuncia N° 469 de esa misma fecha interpuesta por la ciudadana Edna Rocío Moreno Chávez; no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado QUINTERO CARLOS LEONARDO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Moreno Chávez Edna Rocío; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada quince (15) ante la Oficina de Alguacilazgo. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3. Iniciar terapias de de tratamiento de desintoxicación y consignar al Tribunal constancia de asistencia. 4. Consignar constancia de residencia, fotocopia de la cédula, y foto; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------.

PRIMERO: CALILFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado QUINTERO CARLOS LEONARDO, por estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.-------------------------------------------------------------------------------------------.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado QUINTERO CARLOS LEONARDO, venezolano, natural San Juan de Colón Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.236.354, nacido en fecha 09 de marzo de 1.965, de 40 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio La Alianza, carrera 04, con calle 04, casa N° 4-56, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Moreno Chávez Edna Rocío; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada quince (15) ante la Oficina de Alguacilazgo. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3. Iniciar terapias de de tratamiento de desintoxicación y consignar al Tribunal constancia de asistencia. 4. Consignar constancia de residencia, fotocopia de la cédula, y foto. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez cumplidas las obligaciones. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.





ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control


LA....


























Original Firmado
ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO






Original Firmado

QUINTERO CARLOS LEONARDO
EL IMPUTADO










P.I P.D







Original Firmado

ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA






Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5883-05