REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de junio del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogada Gioconda Beatriz Cruzado Navas, en contra del imputado SIFONTES ARJONA MIGUEL ANTONIO, venezolano, natural San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.362.624, nacido en fecha 21 de febrero de 1.986, de 19 años de edad, de ocupación u oficio vendedor ambulante, soltero, domiciliado en la calle principal, casa N° 2-29, Zorca Providencia, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; en perjuicio de Mendoza Eduardo Antonio. Presentes: El Juez abogado Eliseo Padrón Hidalgo, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogada Gioconda Beatriz Cruzado Navas, y el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez le preguntó al imputado si tenía defensor privado que lo asistiera manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Yadira Moros Rivera, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del aprehendido, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; precalificando los hechos para el primero de los imputados como los delitos de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, previsto en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso lo siguiente: “Yo no les pegué a ellos, deje el carro de los helados afuera, un funcionario me preguntó donde estaba mi carro de helados, yo le dije que estaba ahí, y le dije que me iba y me empezaron golpear y a torcer el dedo, y uno de los policías le dijo a otro que me pegara, y me daban golpes para que yo me alzara y les diera golpes a ellos, los helados me los quitaron, el koala con 47.650 Bs., y el termo, y por último me dijeron que si me veían en la calle me iban a cascar, es todo”. En este estado la abogada defensora preguntó: 1. ¿Diga en que lugar lo aprehendieron? Respondió: “Dentro del terminal, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Yadira Moros Rivera, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solito se desestime el pedimento del Ministerio Público en cuanto a otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto mi defendido ha manifestado que fue objeto de agresiones física y verbales por parte de los funcionarios aprehensores, por tanto solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, y se tramite l causa por el procedimiento ordinario, y por último solicito se envíe copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía XX del Ministerio Público, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimar como flagrante la aprehensión del imputado, se observa que en el acta policial, de fecha 24 de junio de 2.005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, dejan constancia que encontrándose en funciones de labores de patrullaje dentro de las inmediaciones del terminal de pasajeros, avistaron a un ciudadano que vestía una braga de BON-ICE, el cual al notar la presencia policial tuvo una actitud sospechosa por lo que procedieron a interceptarlo y a pedirle su documentación, la cual fue negada tomando una actitud grosera agrediendo a uno de los funcionarios por la espalda y al otro por el estomago, por lo que procedieron a detenerlo. Ahora bien, este Juzgador considera, que sólo consta en las actuaciones el acta policial, en la cual los funcionarios afirman que el ciudadano Miguel Antonio Sifontes Arjona, tomó una actitud grosera en contra de la comisión policial e incluso hubo agresiones por parte del referido, sin embargo no existe una entrevista que corrobore el dicho de los funcionarios; lo cual llama la atención a este Juzgador, pues es bien sabido que el Terminal de Pasajeros alberga gran cantidad de personas a toda hora del día; en razón de ello, no puede este Juzgador, considerar el sólo dicho de los funcionarios, un elemento de convicción suficiente e para estimar que el ciudadano Miguel Antonio Sifontes Arjona es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público. En consecuencia, con base a lo anteriormente analizado, este Juzgador desestima la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Miguel Antonio Sifontes Arjona; y en consecuencia se decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal a favor del referido ciudadano, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 del la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-------------------------------------------------------------------------.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SIFONTES ARJONA MIGUEL ANTONIO, por no estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano SIFONTES ARJONA MIGUEL ANTONIO, venezolano, natural San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.362.624, nacido en fecha 21 de febrero de 1.986, de 19 años de edad, de ocupación u oficio vendedor ambulante, soltero, domiciliado en la calle principal, casa N° 2-29, Zorca Providencia, Estado Táchira; de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión respecto de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la misma que no tiene nada que exponer al respecto. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dentro del lapso legal. Remítase copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público. Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de practicar examen médico forense al imputado en virtud de haber manifestado que fue golpeado por los funcionarios aprehensores. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:15 de la tarde.
Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control
LA....
ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SIFONTES ARJONA NIGUEL ANTONIO
EL IMPUTADO
P.I P.D
ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5884-05
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