REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, miércoles veintinueve (29) de junio de dos mil cinco, siendo las 09:30 de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a disposición de este Tribunal, el ciudadano VELASCO SIMON, venezolano, natural de Agualinda, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.711, nacido en fecha 28-10-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Freddy Franco, calle Los Invasores, Manzana 143-21, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; quien figura como imputado en la causa N° 2C-2283-02, con el fin de ponerse a Derecho ya que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelis Lorena Arellano. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Eliseo Padrón Hidalgo; la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo; el imputado Velasco Simón, la defensora Doricely Delgado. Acto seguido, El Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “En enero no pude venir porque se volteo el camión, y en febrero tuve un accidente; solicito al Tribunal que reconsidere la Medida que me ha sido impuesta por cuanto estoy dispuesto a someterme al proceso, yo vivo actualmente en Valencia pero puedo ser ubicado en la siguiente dirección: Calle Bis N° 09-72, Barrio 23 de Enero Parte Alta, Cruz de la Misión, señora Luz Marina Velsco, y es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Doricely Delgado quien expuso: “Solicito al ciudadano Juez se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso, por último solicito que las presentación sean mas extendidas, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano VELASCO SIMON, venezolano, natural de Agualinda, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.711, nacido en fecha 28-10-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Freddy Franco, calle Los Invasores, Manzana 143-21, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelis Lorena Arellano, por este Juzgado en fecha 05 de mayo del año 2.004, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal esto es: 1. Presentarse ante el Tribunal cada cuarenta (40) días. SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSION, libradas en fecha 05 de mayo de 2.004. TERCERO: SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA miércoles 17-08-2.005, a las 09 de la mañana. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 09:50 de la mañana.


Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original Firmado
VELASCO SIMON
EL IMPUTADO


Original Firmado
ABG. DORICELY DELGADO
DEFENSORA PUBLICA
Original Firmado

ABG. ORBEL MENDEZ
CAUSA 2C-2283-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 29 de junio de 2005.
196º y 145º

CAUSA: Nº 2C-2283-02.

 IMPUTADO: VELASCO SIMON, venezolano, natural de Agualinda, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.711, nacido en fecha 28-10-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Freddy Franco, calle Los Invasores, Manzana 143-21, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.

 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

 VICTIMA: La ciudadana Yelis Lorena Arellano.

 DEFENSA: Abogada Doricely Delgado, Defensora Pública Penal.

Puesto a Derecho el imputado VELASCO SIMON, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha, este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 19 de abril de 2.002, funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Transito Terrestres, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se trasladaron hasta la avenida 01, entre calles 02 y 04, Sector El palmar de La Copé, Municipio Torbes, Estado Táchira, donde pudieron constatar la existencia de un arrollamiento de peatón, con saldo de una persona lesionada quien quedó identificada como Yeny Lorena Arellano Eugenio, quien fue trasladad al Hospital Central de esta ciudad, donde falleció posteriormente como consecuencia de las lesiones sufridas, luego de ser arrollada por un vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-30, tipo furgón, uso de carga, placas, 064-CAB, conducido por el mismo propietario, ciudadano Simón Velasco, ya identificado, quien alegó que su vehículo tenía desperfectos en el sistema de frenos.

Por tales hechos, en fecha 23 de abril de 2.002, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, y Medida de Coerción Personal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Simón Velasco por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yeny Lorena Arellano (occisa), se decretó el procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado presentarse una vez cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 30 de enero 2.004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Simón Velasco por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yeny Lorena Arellano (occisa).

Por auto de fecha 30-01-2.004, el Tribunal acordó fijar la realización de la audiencia preliminar para el día 02-03-2.004.

Por auto de fecha 02-03-2.004, el Tribunal vista la incomparecencia del imputado acordó diferir la audiencia para el día 30-03-2.004.

Por auto de fecha 30-03-2.004, el Tribunal vista nuevamente la incomparecencia del imputado acordó diferir la celebración de la audiencia para el día 05-05-2.004.

En fecha 05-05-2.004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal en virtud de la incomparecencia injustificada revocar la Medida Cautelar al imputado de autos y en su lugar decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, impuesto el acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° expuso: “En enero no pude venir porque se volteo el camión, y en febrero tuve un accidente; solicito al Tribunal que reconsidere la Medida que me ha sido impuesta por cuanto estoy dispuesto a someterme al proceso, yo vivo actualmente en Valencia pero puedo ser ubicado en la siguiente dirección: Calle Bis N° 09-72, Barrio 23 de Enero Parte Alta, Cruz de la Misión, señora Luz Marina Velasco, es todo”.

Por su parte, la defensa abogada Doricely Delgado expuso: “Solicito al ciudadano Juez se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso, por último solicito que las presentación sean mas extendidas, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, que en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: ya que el referido ciudadano Justificó en esta Audiencia la causa por la cual no había cumplido con las condiciones impuestas pues el mismo en el mes de enero tuvo un accidente.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Privación y que en su lugar se concediera una Medida Cautelar

En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 5 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

En tercer lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues ya el Ministerio Público presentó acusación.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 05 de mayo de 2.004 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano VELASCO SIMON, venezolano, natural de Agualinda, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.711, nacido en fecha 28-10-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Freddy Franco, calle Los Invasores, Manzana 143-21, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelis Lorena Arellano, por este Juzgado en fecha 05 de mayo del año 2.004, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal esto es: 1. Presentarse ante el Tribunal cada cuarenta (40) días.

SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSION, libradas en fecha 05 de mayo de 2.004.

TERCERO: SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA miércoles 17-08-2.005, a las 09 de la mañana. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-2283-02.