REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, miércoles veintinueve (29) de junio de dos mil cinco, siendo las 09:30 de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse sido capturado el ciudadano MURILLO VASQUEZ HOLMAN ALEXANDER, colombiano, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.129.239, nacido en fecha 04-09-1.977, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda N° 08, dos cuadras mas arriba de la escuela al final del cerro, casa en construcción teléfono 0276-8085753, San Cristóbal Estado Táchira; quien figura como imputado en la causa N° 2C-781-01, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Eliseo Padrón Hidalgo; la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo; el imputado Murillo Vásquez Colman Alexander, la defensora pública Luisa Sánchez Guerrero, y la Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público abogado Nancy Bolívar Portilla. Acto seguido, El Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo no me presente porque no recibí notificación, nunca supe nada, sabía porque venía a presentarme hasta que un alguacil me dijo que ya no viniera más que ese caso estaba cerrado, yo vivo actualmente en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda N° 08, dos cuadras mas arriba de la escuela al final del cerro, casa en construcción teléfono 0276-8085753, San Cristóbal Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Luisa Guerrero Sánchez quien expuso: “Solicito al ciudadano Juez se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se oficie a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique el examen Médico Legal Psiquiátrico y pido igualmente se fije fecha para la audiencia preliminar una vez conste el resultado del examen solicitado, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano MURILLO VASQUEZ HOLMAN ALEXANDER, colombiano, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.129.239, nacido en fecha 04-09-1.977, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda N° 08, dos cuadras mas arriba de la escuela al final del cerro, casa en construcción teléfono 0276-8085753, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por este Juzgado en fecha 22 de septiembre del año 2.004, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal esto es: 1. Presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días, debiendo consignar constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad y fotografía. SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSION, libradas en fecha 22 de septiembre de 2.004. Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de practicar Examen Médico Psiquiátrico. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 11:10 de la mañana.



Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL












Original Firmado
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA
FISCAL (A) UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO




Original Firmado

MURILLO VASQUEZ HOLMAN ALEXANDER
EL IMPUTADO





Original Firmado

ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PUBLICA





Original Firmado

ABG. ORBEL MENDEZ
CAUSA 2C-781-01
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de junio de 2.005.
196º y 145º

CAUSA: Nº 2C-781-01.

 IMPUTADO: MURILLO VASQUEZ HOLMAN ALEXANDER, colombiano, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.129.239, nacido en fecha 04-09-1.977, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda N° 08, dos cuadras mas arriba de la escuela al final del cerro, casa en construcción teléfono 0276-8085753, San Cristóbal Estado Táchira.

 FISCAL: Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público.

 DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 VICTIMA: El Estado Venezolano.

 DEFENSA: Abogada Luisa Sánchez Guerreo, Defensora Pública Penal.


Aprehendido el imputado Murillo Vásquez Holman Alexander, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha, este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 09 de abril de 2.001, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención del ciudadano Murillo Vásquez Holman Alexander, por cuanto al momento en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por el Sector de La Redoma de la parada de busetas El Corozo, visualizaron al referido ciudadano al cual procedieron a solicitarle su respectiva documentación y al realizarle la correspondiente requisa personal se le encontró en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de regular tamaño de material plástico de color negro, tipo bolsa plástica, el cual contenía restos de vegetales de presunta droga.

Por tales hechos, en fecha 20 de agosto de 2.004, el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogado Félix Gutiérrez Melgarejo presentó escrito de acusación en contra de MURILLO VASQUEZ HOLMAN ALEXANDER, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fijando el Tribunal la realización de la audiencia preliminar para el día 20-09-2.004.

Al folio N° 59 de las actuaciones, corre inserta resulta de boleta de citación librada al ciudadano Colman Alexander Murillo Vásquez, en la cual se deja constancia que los vecinos del sector afirmaron no conocer al ciudadano citado.

Por tales razones, en fecha 22 de septiembre de 2.004, el Tribunal acordó revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad decretada al imputado y en su ligar decretar Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, impuesto el acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° expuso: “Yo no me presente porque no recibí notificación, nunca supe nada, sabía porque venía a presentarme hasta que un alguacil me dijo que ya no viniera más que ese caso estaba cerrado, yo vivo actualmente en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda N° 08, dos cuadras mas arriba de la escuela al final del cerro, casa en construcción teléfono 0276-8085753, San Cristóbal Estado Táchira, es todo”.

Por su parte la defensa abogada Luisa Guerrero Sánchez expuso: “Solicito al ciudadano Juez se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se oficie a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique el examen Médico Legal Psiquiátrico y pido igualmente se fije fecha para la audiencia preliminar una vez conste el resultado del examen solicitado, es todo”.

Por último se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En virtud de los manifestado por el imputado, siendo el Ministerio Público parte de buena Fe, no me opongo a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el imputado por una menos gravosa, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Juzgador considera que en el presente caso no existe peligro de fuga ya que el referido ciudadano Justificó en esta Audiencia la causa por la cual no había cumplido con las condiciones impuestas, pues pensaba que ya el expediente se había cerrado y que por esa razón no tenía que presentarse más, aunado a ello no le llegó ningún tipo de citación informándole que debía comparecer ante el Tribunal.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público manifestó no oponerse en el caso de ser concedida una Medida cautelar.

En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

En tercer lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 18 de agosto de 2.004 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano MURILLO VASQUEZ HOLMAN ALEXANDER, colombiano, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.129.239, nacido en fecha 04-09-1.977, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda N° 08, dos cuadras mas arriba de la escuela al final del cerro, casa en construcción teléfono 0276-8085753, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por este Juzgado en fecha 22 de septiembre del año 2.004, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal esto es: 1. Presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días, debiendo consignar constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad y fotografía.

SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSION, libradas en fecha 22 de septiembre de 2.004. Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de practicar Examen Médico Psiquiátrico. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 11:10 de la mañana.


Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-781-01.