REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de junio de 2005.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho) en perjuicio de YOSMARA GARAY DE ARGUELLO; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta al folio 02, denuncia de fecha 13-08-1.999, interpuesta por Rodríguez María Pureza ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso:“…(omissis) quien manifestó que los ciudadanos Alberto Daza y Maiquel se introdujeron a mi residencia y me hurtaron varios objetos y prendas de oro y ropa todo valorado en quinientos mil bolívares…(omiSsis)”
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Corre inserta en folio 11, acta policial de fecha 20 de diciembre de 1.999, donde se deja constancia de la inspección ocular en el sitio de los hechos realizada por funcionarios adscritos a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrita por el funcionario Agente Jesús Alberto Rojas Ramírez.
2.- En el folio 12, corre inserta acta de entrevista de fecha 20 de diciembre de 2.000 hecha a YOSMARA GARAY DE ARGUELLO quien manifestó ser la agraviada manifestando que no había testigos de los hechos pero que ella cree que fue Alberto Daza y Maiquel.
3.- En el folio 13, corre inserta acta de entrevista de fecha 03 de febrero de 2.000, a la ciudadana YOSMARA GARAY, quien manifestó que hasta la presente esos ciudadanos no se han aparecidos por el sector, además desconoce por completo la identificación de esas personas así mismo nos manifestó que no tiene las facturas de los objetos robados.
4.- En el folio (14), corre inserta Acta de Entrevista de fecha 15 de marzo de 2.000 al ciudadano Jesús Melo Reyes quien manifestó ser el abuelo de los imputados de la presente causa y nos indicó que dichos ciudadanos no se encuentran en la casa por que él los había botado porque eran de mal vivir, y son personas que roban a todo el mundo, estas personas se fueron a vivir a Caracas pero desconoce la dirección exacta.
5.- En el folio 15 corre inserta acta de archivo judicial en fecha 31 de marzo de 2.000, por no existir elementos procesales probatorios que demuestren la responsabilidad penal como para formular la acusación ya que en este caso la víctima sospecha de dos personas de las cuales se desconocen sus datos filiatorios y su ubicación exacta, lo único que se sabe de ellos es que están en a ciudad de Caracas.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4º del Código Penal (vigente para la fecha), en perjuicio de Empresa “Mercantil Universo”, cuya pena es de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo su término medio SEIS (06) AÑOS.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 24 de enero de 2.000, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho) en perjuicio de YOSMARA GARAY DE ARGUELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA N º 2C-5810-05
EXPEDIENTE Nº 20-F2.0112.99
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