REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal (vigente para la fecha de hecho) en perjuicio de JOSE HERNAN ROA CONTRERAS; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta al folio 02, denuncia de fecha 24-02-2.000, interpuesta por JOSE HERNAN ROA CONTRERAS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso:“…(omissis) Vengo a denunciar personas que desconozco me robaron mi teléfono celular que presumo que se quedó sobre mi carro, y cuando regresé a buscarlo ya no estaba…(omissis)”.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:


En el folio 07 corre inserta acta de archivo judicial en fecha 3 de marzo de 2.000, ya que no existen elementos de juicio que señalen a una persona como sospechosa o imputada para formular la acusación.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, Código Penal (vigente para la fecha), en perjuicio de JOSÉ HERNAN ROA CONTRERAS.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 24 de febrero de 2.000, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal (vigente para la fecha de hecho) en perjuicio de JOSE HERNAN ROA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5811-05
EXPEDIENTE Nº 20-F