REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. Jesús Alberto Sutherland, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de RUFO JAVIER URBINA PEÑA; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta al folio 06, denuncia de fecha 10-09-1.999, interpuesta por RUFINO JAVIER URBINA PEÑA, quien entre otras cosas expuso:“…(omissis) Vengo a denunciar que personas desconocidas sustrajeron de mi taller una sierra circular de mesa, una caladora marca boss, n berbiquí, un taladro, una pulidora Blas and Decker, un martillo y escuadras…”(omissis)”

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta policial de fecha 18 de octubre de 1.999, donde el funcionario agente asistente Edgar Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia que se traslado al lugar d los echo para la respectiva inspección ocular, seguidamente se entrevistaron con transeúntes de la zona, entre ellos con la ciudadana Ramírez Maldonado Deysi Moraima, quien manifestó desconocer del hecho acontecido.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de RUFO JAVIER URBINA PEÑA.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 10 de septiembre de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VENTISEÍS (26) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de RUFO JAVIER URBINA PEÑA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5816-05
EXPEDIENTE Nº 20-F6-0205-99



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, en su carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de ROSA ELENA HERRERA BRICEÑO; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta al folio 06, denuncia de fecha 11-11-1.999, interpuesta por ROSA ELENA HERRERA BRICEÑO, quien entre otras cosas expuso:“…(omissis) Vengo a denunciar que personas desconocidas sustrajeron de mi cuenta de ahorro Nro 0272032260, del Banco Sofitasa, la cantidad de 425.000,oo bolívares, momentos después que mi tarjeta de débito fue retenida en el tele cajero automático ubicado en la quinta avenida…”(omissis)”

En fecha 22 de marzo de 2.000, el Ministerio Público decretó el archivo de las actuaciones, por cuanto se observa que hechas las averiguaciones de ley y no encontrándose o produciéndose elementos procesales probatorios que demuestren la responsabilidad penal como para formular la acusación, es por lo que es fiscal del Ministerio Público ordena y acuerda el archivo Fiscal de las actuaciones.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Rosa Elena Herrera Briceño.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 11 de noviembre de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de ROSA ELENA HERRERA BRICEÑO ¡de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5812-05
EXPEDIENTE Nº 20-F2-0365-99








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. Jesús Alberto Sutherland, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de MANUEL DARIO NIEVES GINES; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta al folio 06, denuncia de fecha 12-09-1.999, interpuesta por MANUEL DARIO NIEVES GINES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas expuso:“…(omissis) personas desconocidas se introdujeron en el taller CAR BOUTIQUE, ubicado en la carrera 10, entre calles 04 y 05, casa nro 3-86, el cual es de mi propiedad y sustrajeron dos equipos de sonido marca pioner, un procesador ecualizador marca pioner y otro ecualizador nipón marca pioner…”(omissis)”

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta policial de fecha 12 de septiembre de 1.999, donde el funcionario agente asistente Rimorso Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia que se traslado al lugar d los hechos para la respectiva inspección ocular, señalando el lugar por donde los presuntos delincuentes se introdujeron en el lugar.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Manuel Darío Nieves Gines.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 12 de septiembre de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de MANUEL DARIO NIEVES GINES; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5819-05
EXPEDIENTE Nº 20-F6-0210-99



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Farmacia Los Andes; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 11 de febrero de 2.000, el funcionario Flores Candela Alexander adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Rosa Pérez de Moreno, quien manifestó que sujetos desconocidos se introdujeron en la Farmacia Los Andes, de donde se llevaron dinero en efectivo y varias tarjetas telefónicas de telcel, movilnet y CANTV…”

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta policial de fecha 12 de septiembre de 1.999, donde el funcionario agente asistente Rimorso Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia que se traslado al lugar d los hechos para la respectiva inspección ocular, señalando el lugar por donde los presuntos delincuentes se introdujeron en el lugar.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de Manuel Darío Nieves Gines.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 12 de septiembre de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de MANUEL DARIO NIEVES GINES; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5819-05
EXPEDIENTE Nº 20-F6-0210-99



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de junio de 2005
194º 145º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra el ciudadano JESÚS MENDOZA CAMACHO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de GILMEN ALBERTO CHIRINOS CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 09 de diciembre de 1.999, siendo aproximadamente las seis y cuarenta minutos de la tarde, en la calle 7 con carrera 6 del barrio 23 de enero, un vehículo clase camioneta, maraca Toyota, tipo Pic Up, modelo Hilux 4x4, año 1.998, color blanco, serial de carrocería RN1069701137, placas 90C-SAB, conducido por el ciudadano Jesús Mendoza Camacho, colisionó al vehículo clase motocicleta, marca yamaha, tipo paseo, modelo TZR-250, año 1.988, sin placas, serial de carrocería 1KTO30648, conducida por el ciudadano GILMEN Alberto CHIRINOS CASTRO, del cual este último quedó lesionado.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cinco, corre inserta acta de levantamiento de accidente de tránsito, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo el referido accidente.

2.- Al folio seis, corre inserto croquis demostrativo del accidente.

3.- Al folio siete y ocho corre inserta experticia del vehículo número 1 y experticia del vehículo número dos en el accidente de transito.

4.- En el folio 19, corre inserta examen médico forense practicada al ciudadano Gilmen Alberto Chirinos Castro, en la que se deja constancia que el mencionado ciudadano presenta: Excoriación en la rodilla derecha y codo derecho, NECESITARÁ MAS O MENOS CUATRO DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 09 de diciembre de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VENTISIETE (27) días, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Jesús Mendoza Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro .- 9.206.698, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, casa Nro 16, San Josecito Municipio Tórbes Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, en perjuicio de Gilmen Alberto Chirinos Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 12.667.829, soltero, comerciante, residenciado en la calle Colombia, casa Nro 57, Barrio 23 de enero, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5817-0
EXPEDIENTE Nº 20-F6-0700-99


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de junio de 2005
194º 145º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra el ciudadano JULIO MICHELLE GOMEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL MÉNDEZ MOLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 16 de diciembre de 1.999, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en la séptima avenida, diagonal al hotel dinastía, San Cristóbal, un vehículo clase motocicleta, marca yamaha, modelo nextzone, tipo paseo, color negro, serial de chasis 3YJ-2574819, año 1.997, conducida por el ciudadano JULIO MICHELL GOMEZ, colisionó con el vehiculo clase automóvil, marca Daewoo, tipo sedan, año 1.999, color verde, modelo nubira, serial de carrocería KLAJF696EK225537, conducido por el ciudadano Luis Gerardo Sánchez Useche, resultando lesionado el ciudadano Víctor Manuel Méndez Molina.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cinco, corre inserta acta de levantamiento de accidente de tránsito, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo el referido accidente.

2.- Al folio diez, corre inserto croquis demostrativo del accidente.

4.- En el folio 22, corre inserta examen médico forense practicada al ciudadano Víctor Manuel Méndez Molina, en la que se deja constancia que el mencionado ciudadano presenta: Traumatismo y herida superficial de rodilla derecha, NECESITARÁ MAS O MENOS DOS DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 16 de diciembre de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JULIO MICHELL GOMEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.417.902, soltero, estudiante, residenciado en la puerta del sol, La Ermita, casa Nro 4-12, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, en perjuicio de Víctor Manuel Méndez Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 13.549.955, residenciado en la calle 1, casa Nro 3-161, La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5818-0
EXPEDIENTE Nº 20-F6-0732-99