REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles ocho (08) de Junio del dos mil cinco, siendo las 11:00 de la mañana del día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5684-05, la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Yeancarlo Vinci, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, en contra del imputado RICO CUADROS ENDERSON ANDREY, venezolano natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.456, nacido en fecha 16-01-1.976, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Barrio 23 de Enero, vereda 06, pasaje 2, casa N° 01, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con el numeral 3 del artículo 21 todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Venegas Martínez Marggiory Yorley, titular de la cédula de identidad V-14.265.377. Presentes: El Juez abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la abogada privada Neisa Nava, el imputado previo traslado, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público abogado Yeancarlos Vinci, y la víctima ciudadana Venegas Martínez Marggiory Yorley. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado Rico Cuadros Enderson Andrey, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica Agravada, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con el numeral 3 del artículo 21 todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 88 del ibidem, en perjuicio de la ciudadana Venegas Martínez Marggiory Yorley; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; solicitando su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada defensora Neisa Nava, quien expuso: “Manifestó que en el expediente constan dos escritos referentes el primero a la solicitud de imposición de Medida Cautelar a favor de mi defendido y el otro referente a los hechos tipificados por el Ministerio Público, por lo cual solicitó se cambie la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, así mismo me adhiero, en virtud del principio de comunidad de la prueba, a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, siendo estas las que favorezcan a mis defendidos, es todo”. En este estado el Juez procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Rico Cuadros Enderson Andrey; admitiendo la misma parcialmente en lo que respecta a los delitos de Violencia Psicológica Agravada, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 21 ejusdem, y Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en los tipos penales anteriormente señalados; ahora bien, en cuanto al delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, este juzgador considera que la norma es muy clara al establecer que siempre que el hecho no constituya otro delito, por lo que considera quien aquí decide que debe cambiarse la precalificación al delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sólo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer ratificar la declaración rendida anteriormente. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Marggiory Yorley Vanegas Martínez, quien manifestó lo siguiente: “Teníamos tres años separados, porque ese señor me golpeabas con botellas, mi papá me sacó de la casa, yo lo he denunciado ante la Prefectura, este señor no se quiso presentar, me quitó la niña, los funcionarios lo obligaron a entregarme la niña, nos separamos, el por su lado y yo por el mío, el sabía que no podía acercarse a mi; cuando me entregaron a mis niños nos fuimos a vivir mis hijos y yo; posteriormente este señor fue amenazarme con pistola, tuve que entregarle la guardia y custodia de los niños, mi hijo esta traumatizado, dice que el es un monstruo; una vez llegó a la casa de mi mamá y la tiroteó; luego el empezó a amenazarme, me hizo subir a un carro, y me dijo que me fuera con él, yo me fui con él, llegamos de la plaza de toros e intentó agredirme, me gritaba, yo salí a para la Marginal del Torbes, y me pegó con el tubo y me arrastro por el Barrio, me metió a la casa, y me sentó en la cama, y me metió el cuchillo en las piernas y se saboreaba la sangre delante del niño, y le decía al niño que me metiera el cuchillo a mí o que si no se lo metiera a él, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la audiencia y pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado RICO CUADROS ENDERSON ANDREY, venezolano natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.456, nacido en fecha 16-01-1.976, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Barrio 23 de Enero, vereda 06, pasaje 2, casa N° 01, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el numeral 3 del artículo 21 todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todos en relación con el artículo 88 del ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Venegas Martínez Marggiory Yorley; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Nancy Vera Lagos, Anerkis Nieto de Mallorca, Yliana Aparicio, Sandra Romero, Jhon Niño, Tony Márquez, José Villasmil, Vanegas Martínez Marggiory Yorley, Lender Andrey Rico Vanegas, Jhon Arios Rivas Sánchez, Dilia María Martínez Zambrano, Freddy Vanegas, Edwind Johan Rodríguez Buitrago, Anderson Alfonso Pérez Contreras, Luz Marina Buitrago Duran, Juan Ramiro Buitrago Romero, Antonio María Rico Niño. Documentales referidas a: Cinco Fotografías, Reconocimiento Médico Legal N° 01261 de fecha 07-03-05, Inspección N° 1385, Reconocimiento Legal N° 1195 de fecha 14-04-05, Reconocimiento Legal N° 1529 de 14-04-05; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite las siguientes pruebas: Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-05 y Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-05; por las razones que quedaran explanadas en la motiva del auto. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado RICO CUADROS ENDERSON ANDREY, venezolano natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.456, nacido en fecha 16-01-1.976, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Barrio 23 de Enero, vereda 06, pasaje 2, casa N° 01, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el numeral 3 del artículo 21 todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todos en relación con el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Venegas Martínez Marggiory Yorley; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo a la secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 de la mañana.


Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original Firmado
ABG. YEANCARLO VINCI
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




Original Firmado

RICO CUADROS ENDERSON ANDREY
ACUSADO




Original Firmado

ABG. NEISA NAVA
DEFENSORA PRIVADA





Original Firmado

VANEGAS MARTINEZ MARGGIORY YORLEY
LA VICTIMA





Original Firmado

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA Nº 2C-5684-05


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de mayo del 2.005
195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: El abogado Yeancarlo Vinci, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

• ACUSADO: RICO CUADROS ENDERSON ANDREY, venezolano natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.456, nacido en fecha 16-01-1.976, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Barrio 23 de Enero, vereda 06, pasaje 2, casa N° 01, San Cristóbal Estado Táchira.

• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el numeral 3 del artículo 21 todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todos en relación con el artículo 88 del Código Penal.

• DEFENSORA: Abogada Neisa Nava, Defensora Privada.

• VÍCTIMA: Ciudadana Venegas Martínez Marggiory Yorley.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 04 de marzo de 2.005, se deja constancia que se presentó a la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, el ciudadano Freddy Vanegas, denunciando que su hija se encontraba privada de su libertad por parte de su cónyuge, quien la arremete físicamente, motivo por el cual se trasladan a la residencia de la ciudadana Marggiory Vanegas Martínez, donde fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como Enderson con quien establecieron diálogo, posteriormente lograron entrevistarse con la ciudadana Marggiory quien mostraba un cierto nerviosismo y dificultad para caminar, en virtud de ellos se trasladan a la Sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público donde la víctima manifestó que el ciudadano Enderson Andrey Rico Cuadros le había causado heridas punzo penetrantes en la pierna el día domingo 27 de febrero del presente año con un arma blanca y que posteriormente la había trasladado al Hospital Funda Hosta y desde ese día se encontraba amenazada de muerte y encerrada; en vista de lo expuesto por la ciudadana Marggiory Vanegas, procedieron a la detención del ciudadano Enderson Andery Rico Cuadro.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado Rico Cuadros Enderson Andrey, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con el numeral 3 del artículo 21 todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.-Testimoniales de: Nancy Vera Lagos, Anerkis Nieto de Mallorca, Yliana Aparicio, Sandra Romero, Jhon Niño, Tony Márquez, José Villasmil, Vanegas Martínez Marggiory Yorley, Lender Andrey Rico Vanegas, Jhon Arios Rivas Sánchez, Dilia María Martínez Zambrano, Freddy Vanegas, Edwind Johan Rodríguez Buitrago, Anderson Alfonso Pérez Contreras, Luz Marina Buitrago Duran, Juan Ramiro Buitrago Romero, Antonio María Rico Niño.

2.-Documentales referidas a: Cinco Fotografías, Reconocimiento Médico Legal N° 01261 de fecha 07-03-05, Inspección N° 1385, Reconocimiento Legal N° 1195 de fecha 14-04-05, Reconocimiento Legal N° 1529 de 14-04-05; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-05 y Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-05.

En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó ratificar la declaración rendida anteriormente.

Por su parte, la defensora, expuso: “Solicitó se cambie la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, así mismo me adhiero, en virtud del principio de comunidad de la prueba, a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, siendo estas las que favorezcan a mi defendido, por último solicito la apertura a juicio oral y publico de la causa seguida a su defendido, es todo”.

Finalmente la víctima ciudadana Marggiory Yorley Vanegas Martínez, manifestó lo siguiente: “Teníamos tres años separados, porque ese señor me golpeabas con botellas, mi papá me sacó de la casa, yo lo he denunciado ante la Prefectura, este señor no se quiso presentar, me quitó la niña, los funcionarios lo obligaron a entregarme la niña, nos separamos, el por su lado y yo por el mío, el sabía que no podía acercarse a mi; cuando me entregaron a mis niños nos fuimos a vivir mis hijos y yo; posteriormente este señor fue amenazarme con pistola, tuve que entregarle la guardia y custodia de los niños; mi hijo esta traumatizado, dice que el es un monstruo; una vez llegó a la casa de mi mamá y la tiroteó. El día de los hechos me hizo subir a un carro, y me dijo que me fuera con él, yo me fui con él, llegamos de la plaza de toros e intentó agredirme, luego llagamos a la casa me gritaba, yo salí para la Marginal del Torbes, y me pegó con el tubo y me arrastro por el Barrio, me metió a la casa, y me sentó en la cama, y me metió el cuchillo en las piernas y se saboreaba la sangre delante del niño, y le decía al niño que me metiera el cuchillo a mí, entonces el niño le decía que no, entonces él le decía que si no me metía el cuchillo a mi que se lo metiera a él, y el niño decía que no quería puyar a ninguno de los dos, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Juzgador estima procedente admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadanos Rico Cuadros Enderson Andrey en lo que respecta a los delitos de Violencia Psicológica Agravada, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 21 ejusdem, y Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en los tipos penales anteriormente señalados; ahora bien, en cuanto al delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, este juzgador considera que la norma es muy clara al establecer que siempre que el hecho no constituya otro delito, por lo que considera quien aquí decide que debe cambiarse la precalificación al delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; por consiguiente se admite parcialmente presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del acusado Rico Cuadros Enderson Andrey, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.-Acta Policial de fecha 04-03-05, en la cual los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado y el rescate de la víctima la cual informó que se encontraba privada de su libertad y que se encontraba amenazada de muerte por el imputado, y que había sido víctima de maltratos físicos.

 2.-Denuncia de fecha 04-03-05, interpuesta por la víctima Vanegas Martínez Marggiory, en la cual manifiesta que el día 27-02-05, a las 5:30 de la mañana, al llegar con el ciudadano Enderson Andrey Rico Cuadros, este comenzó a agredirla, agarró un tubo y la golpeo en varias partes del cuerpo y que luego la sentó en la cama y con un cuchillo le propinó varias puñaladas en las piernas.

• 3.-Entrevista realizada al niño Lender Andrey Rico Vanegas en la cual manifiesta el día domingo 27-02-05, su papá Enderson Andrey Rico Cuadros agarró un cuchillo y le corto las dos piernas a su mamá que se llama Marggiory Vanegas, que ella empezó a botar sangre y se cayó al piso y que luego se la llevaron al Hospital.

• 4.-Reconocimiento Médico Legal N° 1261 del 07-03-05, practicada a la víctima ciudadana Marggiory Vanegas, en la cual consta que se presentan Múltiples contusiones equímoticas localizadas, región anterior del tercio superior del muslo izquierdo, ambas rodillas múltiples excoriaciones lineales en región lumbar izquierda, dorso de ambas muñecas, heridas suturadas localizadas en ambos muslos y dorso lateral externo de pierna derecha…”

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.-Testimoniales de: Nancy Vera Lagos, Anerkis Nieto de Mallorca, Yliana Aparicio, Sandra Romero, Jhon Niño, Tony Márquez, José Villasmil, Vanegas Martínez Marggiory Yorley, Lender Andrey Rico Vanegas, Jhon Arios Rivas Sánchez, Dilia María Martínez Zambrano, Freddy Vanegas, Edwind Johan Rodríguez Buitrago, Anderson Alfonso Pérez Contreras, Luz Marina Buitrago Duran, Juan Ramiro Buitrago Romero, Antonio María Rico Niño.

2.-Documentales referidas a: Cinco Fotografías, Reconocimiento Médico Legal N° 01261 de fecha 07-03-05, Inspección N° 1385, Reconocimiento Legal N° 1195 de fecha 14-04-05, Reconocimiento Legal N° 1529 de 14-04-05; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se admiten las siguientes pruebas: Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-05 y Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-05.

No se admiten las actas de Investigación Penal de fecha 23-03-05 y actas de Investigación Penal de fecha 21-03-05; en razón de que dichos instrumentos constituyen elementos de imputación, más no medios de prueba para ser ofrecidos en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente que instrumentos pueden incorporarse por su lectura como pruebas documentales, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituidos en este caso por las Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-05 y Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-05, puedan ser incorporados al Juicio Oral y Público, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado Rico Cuadros Marggyory por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica Agravada previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el numeral 3 del artículo 21 todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal; y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todos en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marggiory Vanegas Martínez, y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado RICO CUADROS ENDERSON ANDREY, venezolano natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.456, nacido en fecha 16-01-1.976, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Barrio 23 de Enero, vereda 06, pasaje 2, casa N° 01, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el numeral 3 del artículo 21 todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todos en relación con el artículo 88 del ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Venegas Martínez Marggiory Yorley; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Nancy Vera Lagos, Anerkis Nieto de Mallorca, Yliana Aparicio, Sandra Romero, Jhon Niño, Tony Márquez, José Villasmil, Vanegas Martínez Marggiory Yorley, Lender Andrey Rico Vanegas, Jhon Arios Rivas Sánchez, Dilia María Martínez Zambrano, Freddy Vanegas, Edwind Johan Rodríguez Buitrago, Anderson Alfonso Pérez Contreras, Luz Marina Buitrago Duran, Juan Ramiro Buitrago Romero, Antonio María Rico Niño. Documentales referidas a: Cinco Fotografías, Reconocimiento Médico Legal N° 01261 de fecha 07-03-05, Inspección N° 1385, Reconocimiento Legal N° 1195 de fecha 14-04-05, Reconocimiento Legal N° 1529 de 14-04-05; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite las siguientes pruebas: Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-05 y Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-05; por las razones que quedaran explanadas en la motiva del auto.

TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado RICO CUADROS ENDERSON ANDREY, venezolano natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.456, nacido en fecha 16-01-1.976, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Barrio 23 de Enero, vereda 06, pasaje 2, casa N° 01, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el numeral 3 del artículo 21 todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todos en relación con el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Venegas Martínez Marggiory Yorley; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo a la secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.


Original Firmado

ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original Firmado
ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Causa Nº 2C-5684-2005.