REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006502
ASUNTO : WP01-P-2005-006502



Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 1° de esta Circunscripción Judicial, Dr. CRISTIAM QUIJADA de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano CHRISTIAN GIOMAR VIVAS MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural La Guaira, nacido en fecha 05.06.1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Estudiante Universitario y Deportista, hijo de Gilda Mariela Méndez Herrera y Freddy Omar Vivas Ramírez, residenciado en Calle 05, Av. Álamo, residencia Mar Azul, piso 04, apartamento 47-A, Macuto, Estado Vargas, Titular de la cédula de identidad Número 14.566.141, debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados Abg. Naucelin E. Roa Rodríguez y Carlos Eduardo Roa Roa. Asimismo, estuvo presente el ciudadano Luís Alberto Alejos Delgado, en calidad de victima, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capita, fecha de nacimiento: 27-06-1969, de 35 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Gregoria Magalys de Alejos Delgado y Luís Alberto Alejos Monsalva, residenciado en: Residencia Solidaridad, Edificio N° 01, Piso 03, apartamento N° 34, Guaraca rumbos, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 9.993.750; asistido en este acto por los abg.- Rolando E. Espinoza Navarrete, y José Alberto Berroteran, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 36.449 y 105.857 respectivamente. El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Chistian Quijada, “En fecha 14 de enero del año 2005, la Fiscalía Primera la cual dignamente represento dio auto de apertura de la averiguación número G-671-005 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub Delegación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Alejo Delgado Luis Alberto, en contra del ciudadano Christian Vivas, lo cual consta a los folios 1 y 2 de la presente causa, por uno de los delitos contra las personas específicamente lesiones, asimismo consta acta de investigación penal de fecha 11 de enero del año 2005, así como acta de entrevista de la ciudadana Murua Rogel Maite, asimismo consta en el folio 12 reconocimiento médico legal N° 278 de fecha 14 de febrero realizado al ciudadano Alejo Delgado Luis Alberto donde se determina diversas lesiones con un tiempo de curación así como privación de ocupaciones de 18 a 20 días aproximadamente. En vista de lo anterior expuesto el Ministerio Público en fecha 18 de mayo del año 2005 remitió la presente causa mediante oficio N° 631-05 nomenclatura de la Fiscalía Primera del Estado Vargas, donde se solicita se le designe un defensor público o defensor de confianza al ciudadano Christian Vivas y asimismo se fije la correspondiente audiencia para oír al presunto imputado a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en virtud de la denuncia donde se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se originan los hechos así como el acta de reconocimiento médico legal que riela al folio 12, el Ministerio Público precalifica los hechos como uno de los delitos de lesiones previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal que establece el tipo penal de lesiones graves, asimismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario a los fines de realizar todas las actas de entrevistas que nos permita clarificar los hechos y permitir igualmente el derecho del imputado previsto en el artículo 125, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito igualmente se le imponga de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. las cuales consisten la prohibición expresa de que el imputado tenga algún contacto con la victima así como con sus miembros familiares ya que la victima ha manifestado al Ministerio Público sentir temor por parte del imputado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano LUIS ALBERTO ALEJO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.993.750, quien expone”En fecha 11 de enero del presente año se presenta a la puerta de mi residencia ubicada en la residencia Mar Azul torre A, apartamento 4, piso 17, de la calle 5, urbanización Macuto Estado Vargas de la soy propietario los ciudadanos Christian Vivas, Husein Alvarado, Solsire Alvarado, Silvia Díaz y una ciudadana a quien conozco como Nini, con el fin de reclamar supuestos cometarios de mi perronas hacia uno de ellos, para el momento me encontraba cenando en presencia de mi esposa Maite de Murua de Alejo, mi hijo Luis Enrique de 7 años y Luis Alejandro de 3 años de edad, motivado al modo agresivo de estas personas le indico que dicha situación debíamos ventilarla ante la Jefatura Civil motivo por el cual el señor Christian Vivas se introduce en mi casa agrediéndome en presencia de mis hijos y acompañado por las personas arriba señaladas, cuando caemos al piso el mismo se levanta y sale hacia el apartamento 171 del mismo piso con el fin de buscar un objeto que al regresarse ya yo había logrado cerrado la puerta principal de mi casa esto con la necesidad de proteger a mis hijos con la salvedad de que mi esposa quedó fuera de la residencia siendo agredida verbalmente por estas personas, el señor Christian comienza a darle golpes a la fachada del apartamento destrozando ventanales de protección a la misma por lo cual llame por el sistema 911 de Telcel solicite el apoyo de los organismos de seguridad del estado apersonándose comisione de la DISIP, PTJ, Guardia Nacional y policía administrativa el procedimiento queda en manos de l CICIPC los cuales le permito la entrada a mi residencia a fin de verificar el estado de la misma los mismos realizaron el levantamiento de inspección de ley tomando fotografías y una descripción detallada de los hechos. Quiero resaltar en esta audiencia y pedirle al ciudadano Juez la solución en relación al temor que tengo en la protección de mi familia y sobretodo muy especialmente al estado nervioso y de temor que mis dos hijos pequeños mantiene en contra de este ciudadano ya que años antes aproximadamente un año antes de esta fecha el mismo guardaba relación de amistada con mi familia y los mismos observaron esa noche como esa persona enfurecida y sin control agredía a su padre manteníamos una enemistad antes de la fecha desde hacia aproximadamente año y medio quiero resaltar los hechos de la calle los hechos de la guarimba y que por diferencias políticas se mantenían este tipo de roce común en el vivir diario de este país, solicito protección de mi familia igualmente se revise la actitud de este ciudadano primero en una carta que solicite ante la PTJ por la junta de condominio y otra realizada en fechas anteriores del incidente realizada por la compañía de seguridad que protege la seguridad y tranquilidad de todos los residentes de la urbanización, en la carta contiene actitudes de rebeldía de esta persona en guardar ciertas posturas previamente aprobadas por los propietario de la residencia, esta como segunda carta, en la primera se evidencia el incumplimiento de una oficina de condominio de este ciudadano para el reclamo que el considerara conveniente, es de hacer notar que frente a mi apartamento después de los hechos en reiteradas oportunidades este ciudadano se ha sentado a ingerir licor por la cual el temor excesivo de mis hijos le impide el jugar libremente en el pasillo en el piso en el cual vivimos, ese ciudadano no vive en el piso 17 sino que vive en el piso 4 de esa torre, donde el pudiera evitar maltratos psicológicos hacia mis hijos no ha tomado ningún tipo de precaución, no me importaría a las acciones de protección hacia mi persona pero si hacia mis hijos y a mi esposa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado Jesús Berroteran quien se adhirió a los pedimentos de la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano Carlos Eduardo Roa Roa se opuso al derecho de palabra que se le dio al abogado asistente Jesús Berroterán. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Doctor Rolando Espinoza, quien expone: A tenor de lo preceptuado en loa artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo COPP, con sujeción al 128 ejusdem, ampliar la averiguación a los ciudadanos Husein Alvarado, ciudadana Solsire Alvarado, Silvia Diaz, y la ciudadana a quien apodan nini, todos residentes en el lugar de los hechos afín de lograr la identificación plena de los mismos, su presunta participación y responsabilidad en los hechos que se investigan, igualmente pedimos al Tribunal además de las medidas solicitadas por el Ministerio Público la aplicación del ordinal 2° del artículo 256 ídem en virtud de que es reiterada pública y notoria la conducta violenta del imputado, finalmente solicito al Tribunal en aras de la verdad como principio del proceso ejercer el derecho a formular preguntas a la victima. Primera, diga la victima que miembros de su familia sufren traumas psicológicos por el caso de marras. Contestó, vistas las agresiones que han sido victimas los miembros de la familia consigno en este acto evaluación psicológica del Tribunal de protección ya que por el daño que le causado el imputado tanto a la victima como a su familia esta fracturando su núcleo familiar, en consecuencia solicito al Ministerio Público la averiguación pertinente a fin de determinar los delitos en cuanto al trauma por la violencia ejercida sobre los niños Luis Enrique y Luis Alejandro. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado Christian Vivas, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, y le cedo la palabra a mis defensores. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, Dr. Abg. Naucelin Roa, quién expone: “No comparto la audiencia de presentación, ratifico escrito presentado en este Tribunal en fecha 23-05-2005 en el cual hacemos del conocimiento del Tribunal una serie de inconsistencias observadas en el expediente entre los cuales resalta una experticia medico legal que cursa al folio 13 del expediente realizada a una ciudadana de nombra Adriana Milagros Domínguez, de quien se ignora cual es la participación en los hechos denunciados por el ciudadano Alejo e investigados por el Ministerio Público, asimismo voy a solicitar una serie de diligencias al ciudadano Fiscal del Ministerio Público se le tome declaración a la ciudadana Adriana Milagros Domínguez a fin de determinar quien es y cual es su participación en los hechos, así como a la ciudadana Silvia Díaz, a la ciudadana Solsire Alvarado y a la ciudadana Urcileni Alvarado, la cual la víctima ha llamado nini, solicitando que se tache en actas la denominación de nini, las mencionadas ciudadanas pueden ser ubicadas en la residencia Mar Azul torre A, piso 17, apartamento 171, asimismo solicito que el ciudadano Fiscal recabe las radiografías que sustentan el reconocimiento legal que se le practico al ciudadano Alejo asimismo solicito recabe el examen medico legal practicado al ciudadano Christian Vivas Méndez el cual no consta en autos quien también fue victima de lesiones y fue realizad en la misma fecha, por otra parte solcito al ciudadano Fiscal oficie e la DISIP a los fines de que se certifique la situación funcionarial del ciudadano Luis Alberto Alejos Delgado, específicamente se haga mención del cargo que desempeña oficina de adscripción y el estatus actual y el que tenía para la fecha de los hechos 10/01/2005, con relación a la medida sustitutiva solicitada por el Ministerio Público y por los abogado asistentes de la victima me opongo a la misma por cuanto los hechos deberá ser evaluados en forma objetiva por este Tribunal toda vez que existieron agresiones mutuas y de acordarse una medida debe ser tanto para el imputado como para la victima. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Doctor CARLOS EDUARDO ROA ROA, quien expone: “En principio deseo clarificar que en escrito que consignaremos ante este Tribunal en fecha 24 de mayo próximo pasado por un error material indicamos como número identificativo del apartamento en el cual reside nuestro patrocinado como el N° 44, siendo realmente el 47-A, situación que considero de vital importancia por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal lo exige para cualquier tipo de medida que se pueda tomar, dirección que ya fue clarificada por la contraparte en este acto, con relación al acto que hoy se realiza que un claro entendido a la posición manifestada por el Ministerio Público esta es una audiencia para oír al imputado y este formalismo se lo extremo que la vindicta pública generó que recomendaremos a nuestro patrocinado que hoy en este momento no rinda su declaración porque siendo ello a mi entender uno de los elementos de defensa de mayor importancia que el tiene ese elemento debe ser utilizado en dicha oportunidad quiero aclararle al ciudadano Juez que no está omiso ni reticente a declarar sino que es una defensa técnica se esta administrando ese valioso elemento de defensa. Valioso elementos que en toda las audiencias se considera necesario hará uso del mismo, y sobre todo la representación fiscal nos de el debido proceso y el derecho a la defensa, sin que ello implique son las únicas a solicitar solicito al Tribunal la evaluación a la medada restrictiva solicitada por el Ministerio publico y por los colegas que ejercen la defensa de quien hoy es presentado acá como supuesta victima la acusación de mis colegas me opongo por no ser oportuna pido al Tribunal que pondere que de la misma manera que en esta audiencia se ha manifestado creeres y pareceres que solo pueden ser evaluadazos una vez finaliza la evaluación de la representación fiscal, creeres y pareceres que nos han llevado incluso a recibir una notificación que indica la supuesta comisión de un delito contra las personas en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Alejo Delgado trae una acotación fuera de todo contexto de derecho cuando me notifican que ese supuesto delito es también contra un grupo familiar le voy a poner como ejemplo del grupo familiar del que hoy se imputa, ese grupo familiar esta compuesto por 18º personas en el Estado Vargas, está fuera de derecho, esto impide una justicia razonable, el fin de la justicia es individualizar la responsabilidad de las personas. Con relación a la misma medida quiero hacer ver al Tribunal y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que en la mañana de hoy en un acercamiento entre quienes representamos esta defensa técnica, el señor Alejo Delgado y los colegas de la contraparte conversamos sobre ese punto porque lo consideramos lógico sobre todo por la situación que lo manifiesta una vez que ha ocurrido una agresión mutua entre ellos, por eso nosotros en esta mañana ante de la audiencia que existía una restricción natural de parte de Christian al piso 17, lo cual es innecesario, porque ahí vive su compañera, no obstante creo que esa restricción la logramos con mucha claridad y precisión, pero la representación fiscal no ha informado al Tribunal que las agresiones fueron mutuas, las lesiones son similares, pero por razones que nosotros desconocemos pero que el Fiscal del Ministerio puede traer a los autos la experticia de reconocimiento médico legal de nuestro representado. Mas aun el médico tratante de los dos coincidencialmente es el mismo medico, lo que facilita el trámite, ratifico el petitorio de mi colega de que también se imponga una medida cualquiera que considere el Tribunal al señor Luis Alberto Alejo Delgado. Es todo.
SEGUNDO: En la referida audiencia oral, el ciudadano CHRISTIAN GIOMAR VIVAS MÉNDEZ, fue impuesto la medida cautelara sustitutiva establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las establecidas en los numerales 3°, y 6°, referida a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición de acercase a la victima, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, 250 del mismo Código, en los Ordinales 1° y 2°, esto es, el hecho que el mencionado ciudadano, le fue formulada la denuncia por el ciudadano Alejo Delgado Luis Alberto, lo cual consta a los folios 1 y 2 de la presente causa, por uno de los delitos contra las personas específicamente lesiones, asimismo consta acta de investigación penal de fecha 11 de enero del año 2005, así como acta de entrevista de la ciudadana Murua Rogel Maite, asimismo consta en el folio 12 reconocimiento médico legal N° 278 de fecha 14 de febrero realizado al ciudadano Alejo Delgado Luis Alberto donde se determina diversas lesiones con un tiempo de curación así como privación de ocupaciones de 18 a 20 días aproximadamente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado han sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos presénciales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, establecida entre 1 y 4 años de prisión.
TERCERO: Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al ciudadano CHRISTIAN GIOMAR VIVAS MÉNDEZ, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las establecidas en los numerales 3°, y 6°, referida a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición de acercarse a la victima , al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 251, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La presente causa se llevará por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan así expuestos los razonamientos que motivaron la presente decisión.
El Juez,

MAXIMO GUEVARA R. El Secretario,

Abg. Ramón Martínez