REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 19 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-009538
ASUNTO : WP01-P-2005-009538
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal 9° de esta Circunscripción Judicial, Dr. JULIO BONETT, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra de las ciudadanas Lucía Ernesto, de nacionalidad Holandesa, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 05/03/1957, de 48 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio desempleada, hija de José Miguel Ernesto (f) y de madre desconocida, residenciada en: dirección desconocida, portadora del pasaporte del Reino de Holanda N° NJ3201828, y la ciudadana Ana Francisca Mieses María, de nacionalidad holandesa, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 09/09/1958, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija del ciudadano Daniel Antonio Mieses (v) y Consuelo María (f), residenciada en Calle 9, casa 23, Los Cajuiles, Santo Domingo, y portadora del pasaporte del Reino Holandés NG0578883, debidamente asistidas en este acto por la Defensora Pública Dra. Ana Cecilia Millán.
SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. JULIO BONETT, quien señala que las ciudadanas LUCÍA ERNESTO y ANA FRANCISCA MIESES MARÍA, quienes fueron detenidas por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Antidrogas de la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, Estado Vargas, en fecha 15 de junio del presente año, cuando pretendían abordar el vuelo N° 130 de la aerolínea Tap Air Portugal, con ruta Caracas-Lisboa-Ámsterdam, y al realizarles el chequeo corporal se les incautó en el interior del calzado que cada una de ellas portaba, entre la suela y la plantilla, un envoltorio confeccionado en material sintético contentivo de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, los cuales al practicársele la prueba de orientación dieron como resultado positivo para cocaína, asimismo al practicársele el chequeo de rayos X se logró determinar que cada una de ellas llevaba de manera intraorgánica cuerpos extraños que resultaron dediles contentivos de una sustancia blanca en forma de polvo de olor fuerte y penetrante que al practicársele la prueba de orientación dio positivo para cocaína, quedando asentado en actas complementarias que las ciudadanas Ernesto Lucía expulsó vía ano rectal un total de setenta y nueve dediles y la ciudadana Mieses Ana Francisca expulsó vía ano rectal un total de ochenta dediles. Precalificó los hechos por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pidió la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta para esto el alto riesgo de fuga, por el monto de la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem. Solicitó se practique la verificación de la sustancia incautada, de acuerdo a la Jurisprudencia N° 02-1.116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo consignó constante de treinta (30) folios útiles actas complementarias del presente caso, se determino que estamos en la presencia de la droga denominada COCAINA. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada Lucía Ernesto, quien manifestó: "Bueno yo llegue al Aeropuerto y un señor me tomó el pasaporte y no sé quien fue, entonces después la Guardia Nacional me revisó la maleta. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada Ana Francisca Mieses, quien expone: “Yo quiero dejar constancia que yo no viajaba con la señora Lucía Ernesto, yo no la conocía, por coincidencia nos consiguieron la misma cosa. Es todo”. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Una vez observada las actas que conforman la presente causa asi como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que nos ocupan de igual manera la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público esta defensa con fundamento en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario solicita a este digno Tribunal una medida cautelar sustitutiva de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva otros alegatos para una próxima oportunidad, de no ser acordada la medida cautelar por este Tribunal la defensa solicita como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina). Es todo”.
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad a la ciudadana LUCÍA ERNESTO y ANA FRANCISCA MIESES MARÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo esto es, la circunstancia que la imputada LUCÍA ERNESTO, al momento de su aprehensión, se detectaran de un par de calzado femenino de color marrón suela de goma de color negro marca Vic matie de talla 38, en los cuales al desprenderse la suela del resto del calzado se aprecian un envoltorio de color negro recubierto con un material sintético transparente contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, en cada uno de los zapatos y siendo que los mismos arrojaron un peso bruto de setecientos sesenta gramos (760grs). Asimismo se procedió a dejar constancia que los setenta y nueve dediles expulsados por la ciudadana vía ano rectal tienen un peso bruto de novecientos diez gramos (910grs) y los cuales quedan discriminados de la siguiente manera cincuenta y cuatro (54) de color blanco amarillento, así como ocho (08) blanco con verde, trece (13) blanco con rojo, dos (02) recubierto con material sintético de color negro y dos (02) blanco con azul; y a la imputada ANA FRANCISCA MIESES MARÍA, de un par de calzado tipo sandalia femenino de color negro con un pequeño cuadrado marrón marca fanny Stille, en los cuales al desprenderse la suela del resto del calzado se aprecia en cada uno de los zapatos dos (02) envoltorios de color negro recubierto con un material sintético transparente, los cuales arrojaron un peso bruto de setecientos sesenta gramos (760grs). Seguidamente se procede a dejar constancia que los ochenta dediles expulsados por la ciudadana Ana Francisca Mieses María, vía ano rectal, arrojaron un peso bruto de novecientos treinta gramos (930grs), los cuales quedan descritos de la siguiente manera: Ochenta dediles de color beig. según se evidencia de la prueba de orientación practicada con el reactivo denominado 904 Reagent Cocaína Sals and Base, lo cual es suficiente en esta fase del proceso, aunado al modo de operar la delincuencia organizada, cuyo combate se ha hecho rutinario en dicho terminal aéreo, coincide perfectamente con los hechos que originaron el presente asunto, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 2 al 32 y del 58 al 75 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 2 al 32 y del 58 al 75 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, establecida entre 10 y 20 años de prisión, es de considerable severidad, elementos estos que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en el ordinal 1º, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante y no estar vigente al momento de su publicación el Estatuto de Roma-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas LUCÍA ERNESTO y ANA FRANCISCA MIESES MARÍA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 1º, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 248 y 373 ibidem. Tercero: Se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Cuarto: Se acuerda conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela oficiar a la representación Consular del la República Dominicana, y Holanda a los fines que tengan conocimiento de la situación jurídica de las imputadas.
Publíquese, regístrese y dialícese el presente auto fundado.
El Juez,
Dr. Máximo Guevara R.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
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