REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006267

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por los acusados Erick Agustín Ríos Marques, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09-04-1979 de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de Luisa Margarita Marques y Castillo Ríos, residenciado en: Tarma, Barrios el Tresto, casa s/n, Carayaca, vía Oricao, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° 14.526.379, Andrés Ulises Delgado Pérez, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento: 09-12-1981, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Andrés Eloy Delgado Tortoza y Cecilia Pérez, residenciado Tarma, final del tresto, casa s/n, Carayaca-Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 16.309.559, y David Armando Pérez, quien es venezolano, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento 22-12-1980, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Evangelista Pérez y Félix García, residenciado en Tarma, por el tresto, Carayaca, Estado Vargas, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Cuarto Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Miguel Angel Ortega, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por el DR. JOSE ANTONIO LOPEZ en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público por la comisión del delito de Erick Agustín Ríos Marques, Andrés Ulises Delgado Pérez y David Armando Pérez, este Tribunal a los fines previstos en el Artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, previamente observa:
En los casos que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye.”

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el Ciudadanos ERICK AGUSTÍN RÍOS MARQUES, ANDRÉS ULISES DELGADO PÉREZ Y DAVID ARMANDO PÉREZ, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de dos a seis años de prisión, el cual fue previamente admitido por el Ciudadano ERICK AGUSTÍN RÍOS MARQUES, ANDRÉS ULISES DELGADO PÉREZ Y DAVID ARMANDO PÉREZ, al momento de solicitar la medida.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, quien manifestó que al efecto de la concesión de la medida no hizo ninguna objeción.

Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por los hoy acusados, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.


Así las cosas, visto que los acusado se comprometieron a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba fijándose de Un (01) Año.
:
1° presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días,
3° presentar cada tres meses constancia de trabajo y de estudio
4° no ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra el ciudadano ERICK AGUSTÍN RÍOS MARQUES, ANDRÉS ULISES DELGADO PÉREZ Y DAVID ARMANDO PÉREZ, plenamente identificado en autos de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión
El JUEZ

DR. MAXIMO GUEVARA R.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ