REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL


Macuto, 21 de junio de 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005.009895


Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal 9° de esta Circunscripción Judicial, Dr. JULIO BONET, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra el ciudadano DELGADILLO QUICENO JOSÉ IVAN, de nacionalidad Colombiana , natural de Armenia, nacido en fecha 08.04.1970, de 35 años de edad, de estado civil --, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Emma Quiceno (v) y Libaldo Alfonso Delgadillo, residenciado en: Calle (va Av. 28B- 43Valle - Colombia, Portador de la Cedula de Identidad de la Republica de Colombia N° 7.559.329, debidamente asistido en este acto por el Defensor décimo, Dr. Jesús Noguera.
SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. JOSE CARLOS HERNADEZ, que señala que el ciudadano DELGADILLO QUICENO JOSÉ IVAN, fue aprehendido quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, de la Unidad Especial Antidroga Maiquetía, durante el chequeo de equipajes a través de la maquina de rayos X los equipajes que venían en transito de Colombia en el vuelo 066 de la Aerolinia Avianca, que serian embarcadas en el vuelo N° 461 de la aerolínea Air France con ruta Bogota-Caracas-Paris-Lagos, en presencia de dos (02) ciudadanos que sirvieron como testigos, se efectuó el chequeo del equipaje, que según los Ticket adheridos a estas maletas pertenecían al ciudadano antes mencionado, las características del equipaje sin las siguientes: dos (02) maletas. La primera una (01) maleta grande confeccionada en plástico de color gris, marca SONNETI, con dos (02) sistemas de seguridad de cuatro (04) dígitos y dos (02) sistemas de seguridad de llave, dos (02) asas y cuatro (04) reudas para su transporte, la cual tiene adherido en una de sus asas un tiquete de la aerolínea AVIANCA, con las inscripciones de AVIANCA COLOMBIA DELGADILLO. Dentro de la cual se observaron Seis (06) envoltorios confeccionados en plásticos transparente, dentro de los cuales se observaron prendas de vestir, las cuales espiraban un olor fuerte y penetrante, al hacerle la prueba orientadora con el reactivo denominado IN VITRO DIAGNOSTICUM KOKAIN, resultando presunta droga denominada COCAINA. Continuando con la revisión de la segunda maleta descrita de la siguiente manera: Una (01) maleta grande confeccionada en plástico de color gris, marca SONNETI, con dos (02) sistemas de seguridad de cuatro (04) dígitos y dos (02) sistemas de seguridad de llave, dos (02) asas y cuatro (04) ruedas para su transporte, la cual tiene adherido en una de sus asas un tiquete de la aerolínea AVIANCA, con las inscripciones de AVIANCA COLOMBIA DELGADILLO. Dentro de la cual se observaron un par de sandalias de plástico de color gris con blanco y la cantidad de Seis (06) envoltorios confeccionados en plásticos transparente dentro de los cuales se observaron prendas de vestir, las cuales espiraban un olor fuerte y penetrante, al hacerle la prueba orientadora con el reactivo denominado IN Vitro DIAGNOSTICUM KOKAIN, resultando presunta droga denominada COCAINA. Precalificó los hechos por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pidió la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta para esto el alto riesgo de fuga, por el monto de la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem. Solicitó se practique la verificación de la sustancia incautada, de acuerdo a la Jurisprudencia N° 01-1.116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputado DELGADILLO QUICENO JOSÉ IVAN, quien manifestó: "Primero que todo esas maletas son mías por lo cual no corresponde el debido pesaje ni color ni forma de las maletas que yo transportaba de Bogotá a Caracas, el pesaje de mi maleta real es de once kilogramos estipulado en el ticket como se puede corroborar en una cámara digital que está puesta a la disposición de la Fiscalía allí deben estar consignadas la maleta y el coche con el cual yo pasé a Avianca para que ellos le den el ticket de vuelo, el cual ahí está establecido también las facturas de las maletas con la cual yo viajo, estaba una de mano que es la cargo ahí y la mediana que en este momento se encuentra extraviada, es de anotar que antes de abordar la empresa le exigen una tasa de impuesto por transportar más de veinte kilos el cual le requiero que se solicite esa información, el color de mi maleta es de color azul , en ellas porto camisas, pantalones, en la parte trasera está un ticket en el cual está consignado el nombre mío, solicito un estudio detallado de los ticket que vienen en las actuales maletas por las cuales se me está imputado el delito, el cual observó en ellos manipulación indebida de dichos ticket, solicito a la empresa Avianca por medio de esta fiscalía se me hagan llegar los códigos de color peso y forma de mi equipaje. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al abogado defensor Dr. Jesús Noguera, quién expone: “Vista la exposición de mi representado la defensa considera que no existe fundados elementos de convicción para considerarlos como autor y participe de cualquier forma del delito el cual le quiere atribuir el Ministerio Público, ya que en primer lugar se puede evidenciar de las documentales que presenta el Ministerio Público en el folio 31 si bien es una factura de compra de unas tres maletas las cuales son de tamaño grande mediana y pequeña y que son marca Air Liner marcas totalmente diferentes al del equipaje que presenta el Ministerio Público y que en las actas policiales ser de mi propiedad de mi patrocinado ya que la marca de estas últimas son sonneti de igual forma se puede evidenciar del escrito que presenta el Ministerio Público que se encuentra en el folio 21 que en la parte superior del mismo hace mención de un 2-11 el cual quiere manifestar que para el momento que el ciudadano presentó sus maletas en la aerolínea avianca en Bogotá presentó dos equipajes con un peso de 11 kilos más no como se manifiesta en el acta policial el cual hace referencia de 25 kilos ochocientos gramos, una malea y 25 kilogramos cuatrocientos gramos la otra maleta donde estaríamos hablando de más de cincuenta kilos cuestión que extraña para esta defensa así como lo manifestado por mi patrocinando que la empresa avianca para el momento que pesó el equipaje no le haya cobrado a este un sobrepeso y asimismo entregarle algún tipo o recibo por el pago de este sobrepeso por lo cual esta defensa solicita que se oficie a la empresa avianca con la finalidad de que informe al Tribunal peso y cantidad del equipaje que presentara mi patrocinado para el momento de abordar el vuelo con destino Bogotá-Caracas, asimismo de lo declarado por mi defendido el cual manifiesta de que los ticket que se encuentran adheridos a las maletas que quieren hacer ver son propiedad de mi patrocinado las mismas se encontraban en mal estado por lo cual solicito realice una experticia a dichos ticket para determinar si los mismos fueron varias veces abierto y pegados de igual forma solicito se le solicite a la empresa avianca si tiene algún tipo de video en el cual se pueda evidenciar el momento en que llegó mi defendido al Aeropuerto para así determinar el equipaje que poseía para ese momento así como la hora en la cual llegó y abordó el avión, la cual dicho video podrá ser muy útil para este digno tribunal y así poder determinar la veracidad de los hechos y asimismo posteriormente se pueda utilizar como prueba documental en caso de ir al juicio oral y público, de igual forma solicito se realice una experticia al contenido de la cámara digital multifuncional marca EUJY,F3.0/F8.66MM de color gris la cual está a disposición del Ministerio Público a los fines de verificar si existe alguna imagen de mi patrocinado para el momento de abordar el avión y se puede ver el equipaje que llevaba en ese momento, de igual forma esta defensa solicita a este digno tribunal no tome en cuenta la prueba de orientación practicada a la sustancia que s encuentra en la maletas marca sonneti color gris ya que la misma no arroja ningún tipo de certeza solicito que la presente investigación se agote por el procedimiento ordinario y se practique la prueba de certeza como prueba anticipada, de igual forma solicito se oficie al Consulado Colombiano que se encuentra en Venezuela a los fines de que se le informe que mi patrocinado se encuentre detenido a la orden de este digno Tribunal y asimismo colabore con la diligencias solicitadas por mi patrocinado y mi persona referente a la aerolínea Abianca, y solicito copia de la presente acta. Es todo”
TERCERO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad a la ciudadano DELGADILLO QUICENO JOSÉ IVAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia el imputado al momento de su aprehensión, se le incautara, Una maleta que tiene un ticket adherido al asa con la numeración AV 841963, recubierta en papel plástico transparente de color verde, esta maleta es de color gris, dos asas y una cinta para su transporte, con cuatro ruedas, dos sistemas de seguridad con cuatro dígitos cada uno y dos cerraduras, marca sonneti, la cual al ser abierta contenía en su interior seis envoltorios de tamaño regular envueltos en una bolsa de material sintético contentivas en su interior de ropa variada, impregnada de una sustancia líquida de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Se deja constancia que al abrirse una bolsa al azar la misma contenía en su interior prendas de vestir impregnadas de un líquido de olor fuerte y penetrante de presunta droga, asimismo se puede evidenciar que los demás cinco restantes bultos o paquetes también presentan las mismas características de la que fue abierta. Se deja constancia que se procedió a pesar los envoltorios en la balanza electrónica, arrojando un peso bruto de veintiún kilos setenta gramos aproximadamente (21kg, 70grs). Luego se procedió a verificar una segunda maleta que tiene un ticket adherido a su asa con la numeración AV 841964, recubierta en papel plástico transparente de color verde, esta maleta es de color gris, dos asas y una cinta para su transporte, con cuatro ruedas, dos sistemas de seguridad con cuatro dígitos cada uno y dos cerraduras, marca sonneti, la cual al ser abierta contenía en su interior seis envoltorios de tamaño regular envueltos en una bolsa de material sintético contentivas en su interior de ropa variada, y un par de sandalias de color negro, impregnada de una sustancia líquida de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Se deja constancia que al abrirse una bolsa al azar la misma contenía en su interior prendas de vestir impregnadas de un líquido de olor fuerte y penetrante de presunta droga, asimismo se puede evidenciar que los demás cinco restantes bultos o paquetes también presentan las mismas características de la que fue abierta. Se deja constancia que se procedió a pesar los envoltorio en la balanza electrónica, arrojando un peso bruto de veinte kilos setecientos treinta gramos (20Kgs, 730grs) aproximadamente. Se deja constancia que los tickets signados con los números AV 841964 y AV 841963 fueron retirados por el Guardia Nacional de las maletas y fueron marcados dichos números en las maletas con un marcador de tinta azul. según se evidencia de la prueba de orientación practicada con el reactivo denominado 904 Reagent Cocaine Sals and Base, lo cual es suficiente en esta fase del proceso, aunado al modo de operar la delincuencia organizada, cuyo combate se ha hecho rutinario en dicho terminal aéreo, coincide perfectamente con los hechos que originaron el presente asunto, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 2 al 31 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 2 al 39 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, establecida entre 10 y 20 años de prisión, es de considerable severidad, elementos estos que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en los ordinales 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
CUARTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)


Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, no obstante no expresar carácter vinculante y no estar vigente al momento de su publicación el Estatuto de Roma-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DELGADILLO QUICENO JOSÉ IVAN, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 2° y 251, numerales 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 248 y 373 ibidem. Tercero: Se ordena oficiar a la representación diplomática de la Republica de Colombia en Caracas, a los fines de informar la situación procesal del imputado;
Publíquese, regístrese y dialícese el presente auto fundado.

El Juez,

Dr. Máximo Guevara R.
El Secretario,

Abg. Ramón Martínez