REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-008541



Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 3° de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROBLES de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra de la ciudadana BETSY GISELA ESCOBAR TORO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacida en fecha 11 de Febrero de 1975, de 30, de estado civil casada, de profesión u oficio Publicista, hija de Nelson Buznego y Berta Escobar, residenciada en: Calle Miramar Casa N° 24 Las Tunitas, cerca La Cauchera de Bigote o Modulo policial parroquia Catia La Mar, titular de la cédula de identidad N° 11.994.932, debidamente asistido en este acto por las Defensoras Privadas, Dra. Zenaida Pérez y Lila Gómez. El representante fiscal presentó ante este despacho a la mencionada e identificada imputada, atribuyéndole que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Vargas, quien fuera denunciada por el ciudadano: Mardeni Chami Eduardo, dueño del un local ubicado en el Centro Profesional Calle Los Baños ofreciendo un encarte publicitario para su empresa en un periódico local del que no recuerda el nombre, lo cual aceptó y canceló en tres cuotas de sesenta y seis (Bs.66.000,oo) y dos (02) de cincuenta y dos mil quinientos (Bs. 52.500,oo), y que luego de esto la ciudadana no volvió al local y no realizó el encarte ofrecido, agregando que el día 02 de junio del presente mes y año se presentó con la finalidad de ofrecer nuevamente un encarte publicitario, es por lo que ciudadano juez, esta representación fiscal precalificó los hechos como la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
SEGUNDO: En la referida audiencia oral, la ciudadana BETSY GISELA ESCOBAR TORO, fue impuesta la medida cautelara sustitutiva establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las establecidas en los numerales 3°, 4° y 5°, referida a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial, la prohibición de salir sin autorización del país y la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, 250 del mismo Código, en los Ordinales 1° y 2°, esto es, el hecho que la mencionada ciudadana fue aprehendida al momento cuando sustraía del establecimiento Licorería IRIS, cajas de licores una ves violentada la puerta de entrada aprovechándose de la de las horas nocturnas, según se evidencia de las actas policiales que corren a los folios del 2 al 19, del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado han sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos presénciales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, establecida entre 1 y 5 años de prisión. Asimismo, es de observar que en ningún momento fueron violados los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imputada fue aprendida en el momento que intentaba nuevamente realizar un cobro por concepto de aviso publicitario, al ciudadano MARDENI CHAMI EDUARDO, en local Comercial VARGAS COMPUTER, ubicado en el Centro Profesional Los Baños, lo cual se evidencia en el acta de entrevista que corre en el folio signado con el número Cinco (05). En cuanto a lo alegado por la defensa, quien decide, niega la solicitud de nulidad, en razón de la jurisprudencia del 11 de Agosto de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que la detención no impide la procedencia de la medida privativa de libertad, ya que la presente violación de derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límites en detención judicial ordenada por el Tribunal de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a la que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el juicio.
En razón que de reiterada jurisprudencia señala que para que la declaratoria de nulidad debe existir el denominado Principio de trascendencia plasmado en la máxima “PASS DE NULLITÉ SANA GRIEF” ( NO HAY NULIDAD SIN PERJUICIO), este requisito señala que no debe admitirse la nulidad para satisfacer puritos formales, ya que la aceptación de la misma afectaría la recta administración de justicia, ya que la nulidad procesal siempre requiere un perjuicio concreto para algunas de las partes, por que cuando se adopta por solo interés formal del cumplimiento de la Ley, estamos ante un exceso de ritual no compatible con el servicio de la justicia, en principio la trascendencia de las nulidades procesales requiere que quien invoca la nulidad alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el agotamiento de la nulidad: En el caso que nos ocupa la declaración es improcedente por cuanto la defensa no demuestra la existencia del tal perjuicio que se le ocasionó a su defendida ni se le ocasionó graves irreparables, lo cual es requisito indispensable cuando se solita una nulidad expresar el perjuicio sufrido y la garantía fundamental violentada y el interés que se procura subsanar con la declaratoria de nulidad, en consecuencia considera este juzgador que la solicitud de nulidad propuesta por la defensa es improcedente por las razones supra mencionadas, ya que la controversia de dicha prueba propia del juicio Oral y Público. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, sobre aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 103 de Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y Así se decide.
TERCERO: Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta participación en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a la ciudadana BETSY GISELA ESCOBAR TORO, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las establecidas en los numerales 3°, 4° y 5°, referida a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial, la prohibición de salir sin autorización del país y la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 251, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La presente causa se llevará por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan así expuestos los razonamientos que motivaron la presente decisión.
El Juez,

MAXIMO GUEVARA R. El Secretario,

Abg. Ramón Martínez