REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 3C-6307-05.-
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, miércoles primero (01) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado RICARDO GARCÍA FERRETTI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, al imputado DANNY NAVARRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-04-1981, de 24 años de edad, hijo de Luz Marina Navarro (f), titular de la cédula de identidad N° V-14.708.795, soltero, vendedor de arroz con leche, residenciado en Táriba, Barrio Hiranzo, Parte Baja, casa s/n, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. -
Impuesto, el imputado del deber que tiene de nombrar un abogado de su confianza, manifestó: “No tengo abogado de confianza, solicito me nombre un defensor público, es todo”. En este estado, el Tribunal le nombra a la Defensora Pública Penal de guardia, Abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, quien presente, expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al caso, es todo”.—
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6307/2005 advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado RICARDO GARCÍA FERRETTI, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para practicar todas las diligencias necesarias que se requieren en la presente investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 último aparte todos del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo, sugirió que la medida cautelar impuesta sirva para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso. Igualmente, pidió que se FIJE EL ACTO DE VERIFICACIÓN DE DROGA.
En este estado, el Juez impuso al imputado DANNY NAVARRO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo tenía un poquito de marihuana y bazuco para mi consumo, yo tengo consumiendo desde los diecinueve años de edad, es todo”.
En el uso de la palabra, a la defensora del imputado, Abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, defensor Público Penal, quien, expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración de mi defendido, solicito que el presente caso sea llevado por el procedimiento ordinario, solicito 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la practica de experticia siquiátrica a fin de determinar su condición de consumidor. Igualmente, solicito una imposición Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, toda vez que ha manifestado ser consumidor, y además el peso de la droga incautada, es todo”. –
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
PRIMERO: DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado DANNY NAVARRO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, le fue incautada la sustancia de droga, según consta en el Acta Policial, inserta al folio 03, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Táriba, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las Cuatro Horas y Treinta Minutos de esta tarde, encontrándome en labores de Patrullaje preventivo,… por el sector de la Autopista, a la altura del Distribuidor Patiecitos, cuando observamos a un Ciudadano… quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera internándose en una zona boscosa, ubicada a un costado de la autopista,…internándonos en la zona boscosa donde logramos su captura,…manifestamos que le íbamos a realizar una inspección de personas,…donde al momento de la requisa se le consiguió en el pantalón que portaba específicamente en el bolsillo derecho delantero, tres (03) envoltorios UNO: CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO…CUYO INTERIOR SE PUEDE OBSERVAR UN POLVO DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA, DE LA DENOMINADA BAZUKO, DOS: CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, AMARRADO CON UN TROZO DE HILO DE COLOR BLANCO, EN CUYO INTERIOR SE PUEDE OBSERVAR UN POLVO DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA, DE LA DENOMINADA BUZUKO, TRES: CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE,…SE PUEDE OBSERVAR RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, …”; por lo que fue sorprendido el imputado en el mismo momento cometiendo el hecho, y con los envoltorios de presunta droga, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor o participe en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, configurándose así uno de los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, consta al folio 7, PRUEBA DE CERTEZA N° 134-LCT-140-A, de fecha 30-05-2005, realizada por la FARMACÉUTICO BELSY ARCINIEGAS DUARTE, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicologíco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… remiten: MUESTRA “A” UN (01) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLITA con material sintético de color blanco, atado en su extremo abierto con un hilo de color verde y blanco. Contentivo de POLVO HÚMEDO DE COLOR MARRON CLARO, CON UN PESO BRUTO DE NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS (B. JADEVER), MUESTRA “B”. UN (01) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLITA con material sintético de color azul. Atado en su extremo abierto con un hilo de color blanco. Contentivo de polvo HÚMEDO DE COLOR MARRÓN CLARO, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON NOVENTA (90) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “C” UN (01) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLITA con material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO-VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CUATROCIENTOS NOVENTA (490) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado DANNY NAVARRO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, así como también por la defensa, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar en la presente investigación, como es la practica del respectivo examen psiquiátrico, para comprobar la condición de consumidor del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y así se decide.-
TERCERO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, pedida por el representante del Ministerio Público, y la cual ratificó la defensa, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra satisfechos, pues el imputado DANNY NAVARRO, manifestó en esta audiencia, que es venezolano, que la droga incautada era para su consumo; además el Ministerio Público le solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que considera, quien aquí decide, que el imputado, acuda a los actos del proceso, viéndose satisfecha tal comparecencia, a través del decreto de una Cautelar Sustitutiva; razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANNY NAVARRO, de conformidad con los artículos 256 Ordinal 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Someterse al cuidado de una persona que lo conozca;
2.- Presentaciones periódicas de cada QUINCE (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal,
3.- Asistir a CEPAO, a los fines de participar en los programas de rehabilitación y terapia que dictan allí; así mismo traer constancia cada vez que asista. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: DE LA SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE DROGA: En cuanto a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, se fija el ACTO DE VERIFICACIÓN DE DROGA, para el día LUNES SEIS (06) DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, a las 02:00 de la tarde, quedando notificadas las partes, y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DANNY NAVARRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-04-1981, de 24 años de edad, hijo de Luz Marina Navarro (f), titular de la cédula de identidad N° V-14.708.795, soltero, vendedor de arroz con leche, residenciado en Táriba, Barrio Hiranzo, Parte Baja, casa s/n, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa el presunto delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DANNY NAVARRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-04-1981, de 24 años de edad, hijo de Luz Marina Navarro (f), titular de la cédula de identidad N° V-14.708.795, soltero, vendedor de arroz con leche, residenciado en Táriba, Barrio Hiranzo, Parte Baja, casa s/n, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° Y 9° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Someterse al cuidado de una persona que lo conozca;
2.- Presentaciones periódicas de cada QUINCE (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal,
3.- Asistir a CEPAO, a los fines de participar en los programas de rehabilitación y terapia que dictan allí; así mismo traer constancia cada vez que asista
CUARTO: Se fija el ACTO DE VERIFICACIÓN DE DROGA, para el día LUNES SEIS (06) DE JUNIO del presente año, a las 02:00 DE LA TARDE.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión como del acto de verificación de droga, el cual se efectuara en la sede del Laboratorio Toxicologíco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese boleta de encarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, informando que el imputado continuará recluido en ese cuartel, hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas.-
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las diez y media horas de la mañana (05:40 a.m), se leyó y conformes firman.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RICARDO GARCÍA FERRETTI
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
DANNY NAVARRO
IMPUTADO
ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-6307-05/nim
Audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal
01-06-05/nim