REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL

Asunto Principal N° 3C-5770-04.-.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, viernes diez (10) de junio de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5770/04, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto, por el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 04-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor y latonero, hijo de Ana Mireya Villamizar (v) y de José Hernán Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.502.084, y residenciado en la Granzonera, vía Rubio, Kilómetro 6, casa color verde, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, el imputado y su Defensora Pública Penal, Abg. Mayela Ramírez de Briceño.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 04-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor y latonero, hijo de Ana Mireya Villamizar (v) y de José Hernán Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.502.084, y residenciado en la Granzonera, vía Rubio, Kilómetro 6, casa color verde, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura a juicio oral y publico.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, quien manifestó: “Esta defensa no hace ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público y en conversación sostenida con él, me manifestó su deseo de admitir los hechos y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor. Igualmente, pido que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que viene disfrutando mi defendido, es todo”.-
En este estado, se impuso al imputado JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 08 de agosto de 2004, cuando fue aprehendido el imputado JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Junín, según se desprende del Acta de Investigación, inserta a los folios 1 y 2, a través de la cual dejan constancia de lo siguiente: “En el día 08AGO2004, aproximadamente a las 23:15 horas, cuando me encontraba efectuando Patrullaje Preventivo por las inmediaciones del sector la Granzonera altura del Km. 06 vía a Rubio…cuando visualizamos un grupo de personas un aproximado de cinco, a quienes interceptamos y procedimos a solicitarle documentación personal…hallándole a un ciudadano a la altura de la pretina parte delantera, un (01) Arma de fuego tipo Chopo de fabricación casera, sin marcas ni seriales, calibre 38 cacha de madera, de un solo tipo, contentivo de un cartucho mismo calibre,…se obvian los testigos presenciales…debido a que las únicas personas presentes se negaron a rendir sus respectivo testimonio, ya que son moradores del sector con una posible conducta delictiva;…quedo identificado plenamente como: JOSÉ HERNÁN DÍEZ VILLAMIZAR,…; Igualmente se le retuvo Una (01) Moto,…de la cual no portaba ningún tip de documentación;…”. Aparece al folio 55, Reconocimiento legal N° 9700-183-LTC-055 de fecha 11-05-2005, practicado al arma incautada en autos, como a una bala del mismo calibre, suscrito por la funcionaria YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Rubio, Estado Táchira.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: - HIDSY JAVIER QUINTANA, JULIO CESAR SAYAGO, y YASMÍN LILIANA ORTEGA RONDÓN.-
B.1.2. De las documentales:
B.1.2.1 – Resultado de experticia de Reconocimiento legal N° 9700-183-LTC-055 de fecha 11-05-2005, practicado al arma incautada en autos, como a una bala del mismo calibre, suscrito por la funcionaria YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Rubio, Estado Táchira.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - La relacionada con el Acta Policial de fecha 09-08-2004, suscrita por los Agentes Policiales HIDSY JAVIER QUINTANA y JULIO CESAR SAYAGO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 04-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor y latonero, hijo de Ana Mireya Villamizar (v) y de José Hernán Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.502.084, y residenciado en la Granzonera, vía Rubio, Kilómetro 6, casa color verde, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse parcialmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 04-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor y latonero, hijo de Ana Mireya Villamizar (v) y de José Hernán Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.502.084, y residenciado en la Granzonera, vía Rubio, Kilómetro 6, casa color verde, Estado Táchira, admitió los hechos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR.
Ahora bien, artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal, esta Juzgadora toma el limite inferior, quedando dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual forma, se observa que el ciudadano JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida la mitad, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: DE LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: En cuanto a la solicitud del hecha por la defensora pública penal, Abg. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, en el sentido en que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 23-08-2004 al penado JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR. El Tribunal vista la solicitud, la declara con lugar, y en consecuencia MANTIENE en todos efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorga al prenombrado penado, quien a partir de hoy queda a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: --
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al imputado JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 04-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor y latonero, hijo de Ana Mireya Villamizar (v) y de José Hernán Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.502.084, y residenciado en la Granzonera, vía Rubio, Kilómetro 6, casa color verde, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.--
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: - HIDSY JAVIER QUINTANA, JULIO CESAR SAYAGO, y YASMÍN LILIANA ORTEGA RONDÓN.-
B.1.2. De las documentales:
B.1.2.1 – Resultado de experticia de Reconocimiento legal N° 9700-183-LTC-055 de fecha 11-05-2005, practicado al arma incautada en autos, como a una bala del mismo calibre, suscrito por la funcionaria YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Rubio, Estado Táchira.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - La relacionada con el Acta Policial de fecha 09-08-2004, suscrita por los Agentes Policiales HIDSY JAVIER QUINTANA y JULIO CESAR SAYAGO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 04-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor y latonero, hijo de Ana Mireya Villamizar (v) y de José Hernán Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.502.084, y residenciado en la Granzonera, vía Rubio, Kilómetro 6, casa color verde, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06)MESES DE PRISIÓN, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público..-
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Decretada en fecha 23-08-2004 al penado JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando el penado a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, que le corresponda el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa en lo que respecta al penado JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO





P. I. P. D.



JOSÉ HERNÁN DÍAZ VILLAMIZAR







ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
DEFENSORA PUBLICA PENAL








ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA



CAUSA PENAL N° 3C-5770-04
Audiencia Preliminar (Admisión de hechos)
10-06-2005/nim