REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 3C-6334-05.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUZ MARINA MARIN BERBESI, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, con quinto grado de instrucción nacida el día 19-08-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Carlos Emilio Marín (f) y de Blanca Berbesi (v), titular de la cédula de ciudadanía C.C.-109.366.593, y residenciada en San Josecito, Sector “E”, calle Unión, vereda 8, casa s/n, tercera casa, Municipio Torbes, Estado Táchira,
LUIS ALBERTO NIÑO BERBESI, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 21 años de edad, nacido el 03-06-1984, soltero, obrero, hijo de José del Carmen Niño y de Blanca Marina Berbesi (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.731.037, con segundo grado de instrucción, y residenciado en San Josecito, Sector “E”, calle Unión, vereda 8, casa s/n, tercera casa, Municipio Torbes, Estado Táchira
MARCO ANTONIO PUERTO ORTEGA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el 13-04-1977, soltero, comerciante, hijo de Marco Antonio Puerto Barrera (v) y de Luz Marlene Ortega de Puerto (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.147.798, bachiller, y residenciado en San Josecito II, La Colina, vereda 18, casa N° 13, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 7640387, y
YIMMY ALEXANDER PUERTO ORTEGA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el 15-06-1979, soltero, comerciante, hijo de Marco Antonio Puerto Barrera (v) y de Luz Marlene Ortega de Puerto (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.891.613, bachiller, y residenciado en San Josecito II, La Colina, vereda 18, casa N° 13, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 7640387. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física del imputado, el Tribunal acuerda dar entrada e inventario a las actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3C-6343/2005.
Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales.
Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos LUZ MARINA MARIN BERBESI, LUIS ALBERTO NIÑO BERBESI, MARCO ANTONIO PUERTO ORTEGA y YIMMY ALEXANDER PUERTO ORTEGA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 12 de junio de 2005, a las ONCE y TREINTA HORAS DE LA NOCHE (11:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 11:10 de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS (36’00’’), no dándose el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados LUZ MARINA MARIN BERBESI, LUIS ALBERTO NIÑO BERBESI, MARCO ANTONIO PUERTO ORTEGA y YIMMY ALEXANDER PUERTO ORTEGA, manifestando que no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron.-
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos LUZ MARINA MARIN BERBESI, LUIS ALBERTO NIÑO BERBESI, MARCO ANTONIO PUERTO ORTEGA y YIMMY ALEXANDER PUERTO ORTEGA, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados MARCO ANTONIO PUERTO ORTEGA y YIMMY ALEXANDER PUERTO ORTEGA lo siguiente: “Nosotros nombramos como nuestro abogado defensor al ciudadano Abg. JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, con domicilio procesal en el Centro Profesional Cordillera, oficina Nro. 02, diagonal al Edificio Nacional, , carrera 2, Nro. 5-55, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Acto Seguido los imputados LUZ MARINA MARÍN BERBESI, LUIS ALBERTO NIÑO BERBESI, manifestaron que no tenían abogado se su confianza por lo que este Tribunal procede a designarle un Defensor Público de Presos, correspondiendole la abogada Mayela Ramírez , estando de Guar
En este estado, el Tribunal oído lo expresado por el imputado, le designó la defensora pública penal, Abg. LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien presente acepto cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
CUARTO: Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JOSÉ WLADIMIR ARELLANO CASANOVA, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En este estado, la Juez impuso al imputado JOSÉ WLADIMIR ARELLANO CASANOVA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. El imputado en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo me arrepiento de todo, jamás he tenido problemas con nadie, no sé que pasó y menos con mi hermano, lo siento de todo corazón, es todo”.-
En este estado, concedido el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abg. Luisa Sánchez Guerrero, quien alegó: “Mantengo a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia a su favor y apegada a lo expresado a mi defendido, la defensa considera que no existe responsabilidad penal que atribuirle. Solicito para mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. De igual forma, pido que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ WLADIMIR ARELLANO CASANOVA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, lo cual se desprende del Acta Policial, inserta al folio 05, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sub-Comisaría Michelena, dejan constancia que siendo las 09:30 de la noche, recibieron reporte de master, informando que en la residencia ubicada en el Barrio Marco Tulio Rángel, carrera 11, N° 7-29, de Michelena, había una riña, que se trasladó una comisión y que al llegar al sitio les indicaron que era una riña entre dos hermanos, que el ciudadano agresor fue identificado como ARELLANO CASANOVA JOSÉ WLADIMIR y que su hermano había sido trasladado al Centro Asistencia Ambulatorio, quien quedó identificado como JHONNY ARELLANO HERNÁNDEZ CASANOVA, quien presentó lesión (mordisco en oreja), siendo detenido por este motivo el prenombrado imputado..
Así mismo, consta al folio 07, entrevista hecha al ciudadano ARELLANO CASANOVA YONNY FERNANDO, quien manifestó:
“El día domingo 05 de junio en horas de la noche, me encontraba en mi casa viendo televisión y llegó mi hermano tomado y empezó a golpear las cosas, en ese momento iba a golpear a mi papá y fue cuando yo me metí y comenzó mi hermano a lanzarme golpes y me mordió la oreja…”.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ WLADIMIR ARELLANO CASANOVA, por cuanto el mismo fue sorprendido cometiendo el hecho, es decir estaba dentro de la casa familiar, tal como quedó establecido en el acta policial y de la entrevista hecha a su hermano ARELLANO CASANOVA YONNY FERNANDO; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado JONATHAN JAVIER BERNAL VALBUENA, este Tribunal, considera que dicha solicitud es procedente, atendiendo a los principios de libertad y presunción de inocencia, además a ello, el imputado manifestó en esta audiencia ser de nacionalidad venezolana y con arraigo en el Estado, aunado a ello lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez, que el delito impuesto prevé una pena que no excede de tres años. De allí entonces, este Tribunal considera procedente decretarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° consistente en:
1.- Presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público..- Y ASÍ SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: Se deja constancia que ciudadano JOSÉ WLADIMIR ARELLANO CASANOVA, de nacionalidad venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el día 19-03-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Arellano (v) y de Efigenia Casanova (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.344.791, y residenciado en Michelena, Barrio Marcos Pérez Jiménez, carrera 10, casa s/n, detrás de la Escuela de la Guardia Nacional, Estado Táchira, fue presentado en tiempo hábil; conforme al contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El imputado manifestó no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Observando que no presentó lesiones físicas aparentes.
TERCERO: Se deja constancia que estuvo asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. Luisa Sánchez Guerrero, en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ WLADIMIR ARELLANO CASANOVA, de nacionalidad venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el día 19-03-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Arellano (v) y de Efigenia Casanova (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.344.791, y residenciado en Michelena, Barrio Marcos Pérez Jiménez, carrera 10, casa s/n, detrás de la Escuela de la Guardia Nacional, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano YONNY FERNANDO ARELLANO CASANOVA, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ WLADIMIR ARELLANO CASANOVA, de nacionalidad venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el día 19-03-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Arellano (v) y de Efigenia Casanova (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.344.791, y residenciado en Michelena, Barrio Marcos Pérez Jiménez, carrera 10, casa s/n, detrás de la Escuela de la Guardia Nacional, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano YONNY FERNANDO ARELLANO CASANOVA, de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en :
1.- Presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público.
Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. -
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría La Fría. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESUS GERARDO NIETO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
LUZ MARINA MARIN BERBESI,
IMPUTADO
LUIS ALBERTO NIÑO BERBESI,
IMPUTADO
MARCO ANTONIO PUERTO ORTEGA
IMPUTADO
YIMMY ALEXANDER PUERTO ORTEGA
IMPUTADO
ABG. MAYELA RAMIREZ ABG. JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN,
DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEFENSOR PRIVADO
Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS.
LA SECRETARIA
Caso N° 3C-6343-05
Acta de Presentación Física, Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción
14-06-2005/y.m