REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL
195° Y 146°
Asunto Principal N° 3C-5918-04-6153-05.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles quince (15) de junio de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en las causas acumuladas bajo el Nº 3C-5918/04-6153-05, con ocasión a las Acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. GEMA NINOSKA RAMÍREZ, en contra del imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.839, nacido en fecha 18-03-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de José Noel Ramírez (v) y Carmen Alicia Angarita (v), residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa s/n, al lado de la bodega “Chávez”, Municipio Tórbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho cometido en perjuicio de la adolescente Génesis Catherine Molina Martínez. Igualmente el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eparquico García.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, de la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abg. Gema Ninoska Ramírez, el imputado, su Defensor Público Penal, Abg. Leonardo Colmenares y las víctimas, la adolescente Génesis Catherine Molina, acompañada por su representante legal, ciudadana Luz de Molina y ciudadano Eparquico García.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. -
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Acuerdo Reparatorio.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida en la Causa N° 3C-5918-04 al imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.839, nacido en fecha 18-03-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de José Noel Ramírez (v) y Carmen Alicia Angarita (v), residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa s/n, al lado de la bodega “Chávez”, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de la adolescente Génesis Catherine Molina Martínez. Igualmente, formuló acusación en la Causa Penal N° 3C-6153-05, con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eparquico García. Pidió que ambas acusaciones sean admitidas, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público.-
Concedida la palabra a su defensor, Abg. Leonardo Colmenares, quien alegó: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en ambos delitos, pero en relación al delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de la adolescente Génesis Catherine Molina Martínez, admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena; y en cuanto el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Eparquico García, quiere ofrecerle a la víctima, acuerdo reparatorio consistente en darle la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES en efectivo, para indemnizarle el daño que le causó, es todo.” .-
En este estado se le impuso al imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, que son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Acuerdo Reparatorio, en lo que respecta a una de las causas acumuladas.
Acto seguido, el imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de la adolescente Génesis Catherine Molina Martínez, y solicito la imposición inmediata de la pena. Igualmente, Admito los hechos en cuanto el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Eparquico García, y ofrezco por el, acuerdo reparatorio consistente en darle la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES en efectivo, para indemnizarle el daño que le causé, es todo.” .-
Concedido el derecho de palabra a la víctima, la adolescente Génesis Catherine Molina Martínez, expuso: “El celular fue recuperado y pido al Tribunal que el ciudadano no se vaya a meter conmigo en lo sucesivo, es todo”.-
Por su parte, el ciudadano Eparquico García, expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio, y recibo conforme la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES en efectivo, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público dio su opinión favorable en cuanto al acuerdo reparatorio efectuado entre el imputado y la víctima, ciudadano Eparquico García, es todo”.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, lo alegado por su defensor, lo manifestado por el imputado, y oída a las víctimas, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTADA EN LA CAUSA N° 3C-5918-04:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PRIMERA ACUSACIÓN, LA CUAL RIELA DESDE EL FOLIO 01 AL 06 DE LA CAUSA; El hecho ocurrió el día 22-11-2004, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sub/Comisaría del Municipio Córdoba, practicaron la detención en flagrancia del ciudadano JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, tal y como consta del acta policial inserta al folio 18, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de lo siguiente:
“Encontrándome de servicio de patrullaje … en compañía del agente 881 MARQUEZ ROLON, recibí reporte de la central del comando Policial de Santa Ana Sub/Comisaría Córdoba, de un ciudadano que le había arrebatado un celular a una adolescente, procedí a solicitar … características fisonómicas y de vestimenta del ciudadano denunciado, de inmediato procedimos a realizar patrullaje … visualizando en una unidad de transporte Santa Ana – San Cristóbal a un ciudadano con las características del ciudadano que presuntamente había robado a la adolescente, procedí a interceptar la unidad de transporte público, intervenimos Policialmente al ciudadano en mención, lo bajamos de la buseta y lo trasladamos al Comando Policial de Santa Ana … se encontraba la adolescente … quien al ver al ciudadano detenido manifestó que ese era quien le había arrebatado el celular … se procedió a identificar a el ciudadano de la siguiente manera: JOEL ALEXIS RAMIREZ ANGARITA … se le realizó una inspección personal encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía el celular …”.
Al folio 19, aparece denuncia donde la adolescente GENESIS CATERIN MOLINA MARTINEZ, manifestó: “… estaba recostado en la pared un ciudadano moreno flaco y vestía una franela anaranjado con blanco y azul con un pantalón Blue Jeans color azul, cargaba unos zapatos color rojo, en ese momento llego una buseta la cual yo estaba parando para montarme y él me empujó y me arrancó el celular … y salió corriendo hacia la otra esquina hacia el mercado, yo me fui hacia el comando de la Policía … y le notifiqué a los Funcionarios lo que me había pasado … vi el sujeto que me había robado en la esquina de la Plaza Miranda y corrí para avisar a los Policías … detuvieron una buseta de pasajeros de la ruta Santa Cristóbal – Santa Ana y … detuvieron a el sujeto que me robo”. --
Igualmente consta resultado de Avalúo Real, signado con el N° 9700-061-ST-1624, de fecha 23-11-04, suscrito por el experto Sub-inspector Pedro Meneses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, practicado al celular Marca Motorola, serial 05201867714, concluyendo que su valor asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.
Aparece Acta de Inspección Ocular N° 5867 de fecha 01-12-2004, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, en la comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de la adolescente Génesis Catherine Molina Martínez, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A ESTE HECHO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: PEDRO MENESES; FRANK VIVAS, ROLON MÁRQUEZ y GÉNESIS CATHERINE MOLINA MARTÍNEZ .
B.1.2. De las Documentales:
- Avalúo Real, signado con el N° 9700-061-ST-1624, de fecha 23-11-04, suscrito por el experto Sub-inspector Pedro Meneses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, practicado al celular Marca Motorola, serial 05201867714, concluyendo que su valor asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.
- Acta de Inspección Ocular N° 5867 de fecha 01-12-2004, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - El Acta Policial de fecha 22-11-2004 (folio 18), por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en la presente causa N° 3C-5918-04 contra el imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.839, nacido en fecha 18-03-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de José Noel Ramírez (v) y Carmen Alicia Angarita (v), residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa s/n, al lado de la bodega “Chávez”, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de la adolescente Génesis Catherine Molina Martínez, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse parcialmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA CAUSA N° 3C-5918-04: En virtud de que el imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.839, nacido en fecha 18-03-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de José Noel Ramírez (v) y Carmen Alicia Angarita (v), residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa s/n, al lado de la bodega “Chávez”, Municipio Tórbes, Estado Táchira, admitió los hechos en lo que respecta a la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de la adolescente Génesis Caterine Molina Martínez, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA.
Ahora bien, artículo 458 Único Aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, establece una pena que va de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, esta Juzgadora toma el limite inferior, quedando dicha pena en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
De igual forma, se observa que el ciudadano JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida la mitad, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: DE LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: La defensa, Abg. Rafael Leonardo Colmenares, solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido. El Tribunal vista la solicitud, declara que, al penado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, en la presente causa N° 3C-5918-04, en fecha 24-11-2004 se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de la adolescente Génesis Caterine Molina Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializó en fecha 14-01-2005, motivado a que este Tribunal revisó a solicitud de la defensa dicha medida y le dejó solamente la contemplada en el artículo 256 pero Ordinal 3° Ejusdem.
Ahora bien, por cuanto el prenombrado penado admitió los hechos por este delito, se le REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual líbrese boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente por este delito, debido a la admisión de los hechos que hizo del mimo, quedando a partir de hoy a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTADA EN LA CAUSA N° 6153-05:
C. EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN LA CUAL RIELA DESDE EL FOLIO 130 AL 132 DE LA CAUSA: El hecho ocurrió el día 03 de abril de 2005, cuando el referido imputado, fue aprehendido en el lugar cometiendo el hecho, según consta del Acta Policial, inserta al folio 80, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Municipio Tórbes, del Estado Táchira, dejan constancia que:
“Siendo las 19:15 pm. del día 03-04-2005, encontrándome de labores de patrullaje, ...por la troncal 5, específicamente a la altura del parque cuando visualizamos a un grupo de personas que tenían aprehendido a un ciudadano que se identifico como: Eparquico García nos informo que el ciudadano que tenían aprehendido le acababa de robar en el local de su propiedad; de inmediato proseguimos a intervenirlo policialmente quedando identificado como: Joel Alexis Ramírez Angarita, ...al efectuarle la requisa personal le hallamos en su poder en la mano derecha un billete de color azul con la denominación de cinco mil bolívares...”.-
Aparece al folio 81, denuncia del ciudadano EPARQUIO GARCÍA, quien expuso: “Eso fue como a las siete de la noche…un ciudadano…agarro los vueltos de la mano al hijo mío que estaba despachando en ese momento la cantidad de cinco mil bolívares y salió corriendo hacia el parque donde le dimos alcance y entre el empleado mío y yo lo agarramos entonces amenazó de muerte a mi empleado, enseguida llamamos a la policía y se lo entregamos.”.
Resultado de avalúo real signado con el N° 9800-134-LCT-1368 de fecha 08-04-2005, suscrito por el experto Gerson Martínez Díaz, practicado a un billete de papel moneda venezolana, de la denominación de CINCO MIL BOLÍVARES”.
Inspección Ocular N° 1955 de fecha 21-04-2005, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Entrevista rendida por el ciudadano DARWIN JOSÉ BELLO REY, en fecha 25-04-05, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dijo: “…A la carnicería llegó un muchacho y el hijo del dueño estaba dando un vuelto a un cliente y ese muchacho le quitó el dinero de la mano al hijo del dueño y salió corriendo y el muchacho me aviso y yo salí corriendo detrás de él y lo agarré y me entregó los cinco mil y yo se lo entregué a la policía…”.
Entrevista rendida en fecha 25-04-2005, por el adolescente MIGUEL ÁNGEL GARCÍA TORRES y señaló: “…yo estaba atendiendo una señora…tenía que darle vuelto la cantidad de cinco mil…llegó un muchacho y me quitó el billete de las manos y salió corriendo…”.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Eparquico García, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
D.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A ESTE SEGUNDO HECHO:
D.1.- ADMITE:
D.1.1. Las testimoniales de: GERSON MARTINEZ DÍAZ; LUIS JOSÉ ROMERO; PABLO ORTIZ; EPARQUIO GARCÍA; DARWIN JOSÉ BELLO RAY y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA.-
D.1.2. De las Documentales:
- Avalúo Real, signado con el N° 9700-061-ST-1624, de fecha 23-11-04, suscrito por el experto Sub-inspector Pedro Meneses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, practicado al celular Marca Motorola, serial 05201867714, concluyendo que su valor asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.
- Acta de Inspección Ocular N° 5867 de fecha 01-12-2004, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada en la Causa N° 6153-05, por la Representante Fiscal, en contra del imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.839, nacido en fecha 18-03-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de José Noel Ramírez (v) y Carmen Alicia Angarita (v), residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa s/n, al lado de la bodega “Chávez”, Municipio Tórbes, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eparquico García; la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: DEL ACUERDO REPARATORIO OFRECIDO EN LA CAUSA N° 6153-05: El imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, ofreció a la víctima, ciudadano Eparquico García acuerdo reparatorio, por el delito cometido en él, como es ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
En este sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.
Ahora bien, observando esta Juzgadora, que el imputado en lo que respecta al delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eparquico García, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que las personas que concurrieron al acuerdo, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el presente caso, tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el referido delito no se encuentra excluido de la ley para ofrecer acuerdo reparatorio por el mismo; así mismo la víctima, lo aceptó en las condiciones propuestas por el imputado y que el Ministerio Público, dio su opinión favorable.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el ciudadano JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA a la víctima, ciudadano Eparquico García, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eparquico García, y dado que el mismo fue cumplido a cabalidad en este acto, se le EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SU A FAVOR, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem, por lo que respecta al mencionado delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-
De otro modo, en vista de que el acuerdo fue cumplido a habilidad en esta audiencia, el cual fue APROBADO por estar ajustado a derecho, se otorga libertad por este delito, para lo cual líbrese boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CAUSA N° 3C-5918-04; ESTO ES:
A.- ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN CORRIENTE DEL FOLIO 01 AL 06 DE LA REFERIDA CAUSA: Atribuida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público al imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.839, nacido en fecha 18-03-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de José Noel Ramírez (v) y Carmen Alicia Angarita (v), residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa s/n, al lado de la bodega “Chávez”, Municipio Tórbes, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho cometido en perjuicio de la adolescente Génesis Catherine Molina Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A ESTE HECHO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: PEDRO MENESES; FRANK VIVAS, ROLON MÁRQUEZ y GÉNESIS CATHERINE MOLINA MARTÍNEZ .
B.1.2. De las Documentales:
- Avalúo Real, signado con el N° 9700-061-ST-1624, de fecha 23-11-04, suscrito por el experto Sub-inspector Pedro Meneses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, practicado al celular Marca Motorola, serial 05201867714, concluyendo que su valor asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.
- Acta de Inspección Ocular N° 5867 de fecha 01-12-2004, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - El Acta Policial de fecha 22-11-2004 (folio 18), por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en la Causa N° 3C-5918-04 al ciudadano JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.839, nacido en fecha 18-03-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de José Noel Ramírez (v) y Carmen Alicia Angarita (v), residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa s/n, al lado de la bodega “Chávez”, Municipio Tórbes, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho cometido en perjuicio de la adolescente Génesis Catherine Molina Martínez, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público..-
QUINTO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA OTORGADA EN LA CAUSA N° 3C-5918-04, Y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al penado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, la cual fue otorgada en fecha 24-11-2004, corriente del folio 30 al 34, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de la adolescente Génesis Caterine Molina Martínez, por cuanto el prenombrado penado admitió los hechos por este delito, para lo cual líbrese boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, quedando a partir de hoy a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que le corresponda el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 264 y 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CAUSA N° 3C-6153-05; ESTO ES:
C.- ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN CORRIENTE DEL FOLIO 130 AL 132 DE LA REFERIDA CAUSA: Atribuida igualmente por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público al imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.839, nacido en fecha 18-03-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de José Noel Ramírez (v) y Carmen Alicia Angarita (v), residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa s/n, al lado de la bodega “Chávez”, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eparquico García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
D.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A ESTE SEGUNDO HECHO:
D.1.- ADMITE:
D.1.1. Las testimoniales de: GERSON MARTINEZ DÍAZ; LUIS JOSÉ ROMERO; PABLO ORTIZ; EPARQUIO GARCÍA; DARWIN JOSÉ BELLO RAY y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA.-
D.1.2. De las Documentales:
- Avalúo Real, signado con el N° 9700-061-ST-1624, de fecha 23-11-04, suscrito por el experto Sub-inspector Pedro Meneses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, practicado al celular Marca Motorola, serial 05201867714, concluyendo que su valor asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.
- Acta de Inspección Ocular N° 5867 de fecha 01-12-2004, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO OFRECIDO EN LA CAUSA N° 6153-05: De conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado entre el imputado JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA, y la víctima, ciudadano Eparquico García, y se le EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SU A FAVOR, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem, por lo que respecta al mencionado delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-A tal efecto, líbrese boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, al prenombrado penado, en lo que respecta a este delito.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. GEMA NINOSKA RAMÍREZ.
FISCAL VEINTIDÓS DEL MINISTERIO PUBLICO
JOEL ALEXIS RAMÍREZ ANGARITA
IMPUTADO
ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSORA PUBLICO
GÉNESIS CATHERINE MOLINA MARTINEZ LUZ DE MOLINA
VICTIMA REPRESENTANTE
EPARQUIO GARCÍA DÍAZ
VICTIMA
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 3C-5918-04
Audiencia Preliminar
15-06-2005/nim