REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6306-05.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, jueves dos (02) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, al imputado EDIER EDUARDO SANTOS QUINTERO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 10/04/1985, de 20 años de edad, hijo de Luis Alejandro Santos Correa (v) y de Edelmira del Carmen Quintero Bohórquez (V), con segundo grado, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.685.089 y domiciliado en Santa Eduviges, calle 4, casa s/n, cerca de la Farmacia, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Vidal de la Cruz González Carrero.
Impuesto, el imputado del deber que tiene de nombrar un abogado de su confianza, manifestó: “No tengo abogado de confianza, solicito me nombre un defensor público, es todo”.
En este estado, el Tribunal le nombra a la Defensora Pública Penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien presente, expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al caso, es todo”.—
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6306/2005 advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado RICARDO GARCÍA FERRETTI, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDIER EDUARDO SANTOS QUINTERO, e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para practicar todas las diligencias necesarias que se requieren en la presente investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 último aparte todos del Código orgánico Procesal Penal.
En este estado, el Juez impuso al imputado EDIER EDUARDO SANTOS QUINTERO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo iba para el mercado de Táriba, yo iba pasando y encontré esas bombonas ahí en la calle y me las iba a llevar cuando me detuvieron, pero yo no me las robé, es todo”.
En el uso de la palabra, a la defensora del imputado, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, defensora Pública Penal, quien, expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración de mi defendido, solicito para él una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, y en el supuesto negado, solicito también que tome en consideración de acuerdo con las actas procesales, se evidencia que existe un grado de frustración en el delito, ya que los objetos fueron recuperados por la policía, por lo que se interrumpió la comisión del hecho punible, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
PRIMERO: DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado DANNY NAVARRO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, le fue incautada la bombona de gas que cargaba en su hombro en una bolsa tobita de color negro, lo cual se desprende del Acta Policial, inserta al folio 02, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Táriba, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las Cinco Horas y Treinta Minutos de esta mañana, encontrándome en servicio de patrullaje por el sector del casco central de la Ciudad, específicamente por la Calle 8, con Carrera 7 de Táriba,…cuando observamos a un Ciudadano que salía de un solar de una casa, quien vestía para el momento con pantalón en jean de color Azul, franela de color Blanco con las mangas de color negro y pantuflas de color azul con negro, éste Ciudadano cargaba al hombro una bombona de gas y una bolsa tobita de color negro, quien al ver la comisión Policial, soltó la bombona de gas y trato de huir, es cuando lo intervenimos policialmente, preguntándole la procedencia de la bombona, quien nos dijo que esa bombona él se la había encontrado,…le solicitamos la respectiva documentación personal, quien manifestó no poseerla, pero que sus datos eran los siguientes: EDIER EDUARDO SANTOS QUINTERO,…estando interviniendo al Ciudadano, salio de la casa N° 7-7, un Ciudadano de unos 70 años quien se identificó como GONZÁLEZ CARRERO, VIDAL DE LA CRUZ…procedimos a trasladarlo hasta la sede…donde resultó estar SOILICITADO (sic) POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, SEGÚN OFICIO N° 1584, DE FECHA 29-09-2.004, NO ESPECIFICANDO TIPO DE DELITO…”.
Así mismo, consta al folio 03, denuncia del ciudadano GONZÁLEZ CARRERO VIDAL DE LA CRUZ, quien manifestó:
“Hoy como a las cinco y media de la mañana, cuando me levante, me di cuenta que me habían robado una bombona de gas y unos trapos de la cocina y como dos manteles, yo escuché un ruido en el solar, como si estuvieran saltando la cerca y también escuche sonar las bombonas pero no salí porque…me dio miedo, entonces al ratito yo escuché una bulla afuera en la calle y salí a ver que era y entonces es cuando veo que una Patrulla de la Policía que tenían a un muchacho recostado a la Patrulla y al lado de la patrulla había una bombona de gas y una bolsa negra, entonces yo llame a uno de los policías y le dije que a mi me habían robado esa bombona y unos trapos, entonces los policías me dijeron que viera bien la bombona para ver si era la mía y yo les dije que si que esa era la mía,…”.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado EDIER EDUARDO SANTOS QUINTERO, por cuanto el mismo fue sorprendido a poco de haber cometido el hecho, así como también cerca del lugar de la comisión y con objetos pertenecientes a la víctima; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
TERCERO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado EDIER EDUARDO SANTOS QUINTERO, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vidal de la Cruz González Carrero; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDIER EDUARDO SANTOS QUINTERO, pueda ser el autor o partícipe en la comisión de los referidos delitos, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por cuanto el imputado de autos tiene mala conducta predelictual, pues como se desprende del acta policial inserta al folio 2, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 1584, de fecha 29-09-04, aunado a ello el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad, que excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien decide, que para el presente caso, atendiendo las circunstancias particulares del mismo, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual. En consecuencia, este Tribunal decide DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA: Por cuanto el imputado EDIER EDUARDO SANTOS QUINTERO, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según oficio N° 1584, de fecha 29-09-04N, se acuerda ponerlo a disposición de ese Juzgado, quedando el prenombrado imputado recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASÍ SE DECID.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDIER EDUARDO SANTOS QUINTERO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 10/04/1985, de 20 años de edad, hijo de Luis Alejandro Santos Correa (v) y de Edelmira del Carmen Quintero Bohórquez (V), con segundo grado, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.685.089 y domiciliado en Santa Eduviges, calle 4, casa s/n, cerca de la Farmacia, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Vidal de la Cruz González Carrero, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDIER EDUARDO SANTOS QUINTERO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 10/04/1985, de 20 años de edad, hijo de Luis Alejandro Santos Correa (v) y de Edelmira del Carmen Quintero Bohórquez (V), con segundo grado, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.685.089 y domiciliado en Santa Eduviges, calle 4, casa s/n, cerca de la Farmacia, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Vidal de la Cruz González Carrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA remitir la presente causa al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por cuanto el imputado se encuentra solicitado por ese Juzgado.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Juicio, poniendo a disposición al prenombrado imputado.-
Terminó siendo las diez y media horas de la mañana (10:30 a.m), se leyó y conformes firman.


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO





P. I. P. D.



EDIER EDUARDO SANTOS QUINTERO
IMPUTADO






ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL








ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA





Asunto Principal N° 3C-6306-05/nim
Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal