REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6361-05.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, martes veintiuno (21) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas con treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Abog. GONZALO BRICEÑO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, al imputado EDUARDO JOSÉ ROSALES, venezolano, natural de La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 17/03/1949, de 55 años de edad, hijo de Francisco Antonio Montilva (f) y de Agripina Rosales (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-2.519.056, obrero, soltero, con tercer grado de primaria, domiciliado en Caucaguita, Naranjales, Municipio Monseñor Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Ana de Díos Crespo Quintero. –
Presente: La Juez, Abg. Nélida Iris Corredor, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. GONZALO BRICEÑO, el imputado y el defensor público penal, Abg. Rafael Leonardo Colmenares.-
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano EDUARDO JOSÉ ROSALES, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ANA DE DIOS CRESPO QUINTERO.-
En este estado, la Juez impuso al imputado EDUARDO JOSÉ ROSALES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Manifestando el imputado en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “Yo me arrepiento de todo, no se que pasó, yo estaba muy tomado, estoy arrepentido, lo siento de todo corazón y no volverá a suceder, es todo”.-
En este estado, concedido el derecho de palabra al defensor público penal, Abg. Rafael Leonardo Colmenares, quien alegó: “En vista que el Ministerio Público solicitó para mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pido al Tribunal que la misma sea de posible cumplimiento. De igual forma, pido que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
PRIMERO: DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado EDUARDO JOSÉ ROSALES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido a poco de haber cometiendo el hecho, lo cual se desprende del Acta Policial, inserta al folio 02, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Sur, El Piñal, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 23:30 horas, del día 18-06-05, encontrándonos efectuando patrullaje preventivo, en la unidad P 687, recibimos reporte de la central de patrullas de la Comisaría Policial El Piñal, donde nos informaron que Master…Reportó para que nos trasladáramos, hasta el Barrio Caucaguita de Naranjales, Parroquia Alberto Adriani Municipio Fernández Feo, Específicamente a la calle 3 pasaje Bolívar, con el fin de verificar un procedimiento a cerca de un ciudadano quien se encontraba fomentando escándolo en una vivienda. Al llegar al sitio, de una residencia sin número, color verde. Salió una ciudadana quien manifestó llamarse: ANA DE DIOS CRESPO QUINTERO, la misma manifestó que había sido objeto de agresión por parte del ciudazdano: JOSÉ EDUARDO ROSALES, quien le había ocasionado daños materiales, y que tenía bajo amenaza de muerte a sus hijos menores; en ese momento de la residencia salió un ciudadano, quien se acercó a la unidad…dialogó con nosotros y manifestó que él se encontraba tomando, y que había tenido un problema con la ciudadana antes mencionada, el mismo por voluntad propia se montó a la unidad…La ciudadana…manifestó que temía por su integridad y la de sus hijos, ya que el ciudadano JOSÉ EDUARDO ROSALES, constantemente los agredía física y verbalmente, y los amenazaba de muerte, y que tenía denuncia en la Prefectura de El Piñal Municipio Fernández Feo; por tal motivo se procedió a trasladar al ciudadano hasta el Comando Policial de El Piñal, …”.
Al folio 3, aparece denuncia de la ciudadana ANA DE DIOS CRESPO QUINTERO, y señaló: “Yo vengo a denunciar al ciudadano: JOSÉ EDUARDO ROSALES, quien convivió conmigo, durante doce años y medio; y nos separamos hace año y medio, pero él siguió viviendo en la misma casa. Vine a denunciarlo por que ese ciudadano siempre que toma licor, llega a la casa a agredirme a mí y a mis hijos, además daña los objetos de la casa, y nos amenaza diciendo que él se va de ahí si le damos dos millones de bolívares, o si lo matamos. Yo tengo cinco hijos…”.
Consta al folio 04, entrevista rendida por la ciudadana JENNY LIZBETH CHACON CRESPO, quien dijo: “Vine hasta aquí para notificar un hecho que le sucede a mi mamá, …,resulta que ella convivió con un señor que se llama, JOSÉ EDUARDO ROSALES, pero ella no convive con él desde hace año y medio, entonces ese señor, se ha dado a la tarea de agredir física y verbalmente a mi mamá, en varias ocasiones le ha ocasionado daños materiales a los objetos que ella tiene en la casa,…”.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado EDUARDO JOSÉ ROSALES, por cuanto el mismo fue sorprendido a poco de haber cometido el hecho, es decir fue aprehendido cuando éste salió de su residencia y señaló que efectivamente había tenido una discusión con la víctima, entregándose por su propia voluntad a la comisión, circunstancias que constan en el acta policial señalada y de la denuncia formulada por la ciudadana ANA DE DIOS CRESPO QUINTERO; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-
TERCERO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado EDUARDO JOSÉ ROSALES, este Tribunal, considera que dicha solicitud es procedente, atendiendo a los principios de libertad y presunción de inocencia, además a ello, el imputado manifestó en esta audiencia ser de nacionalidad venezolana y con arraigo en el Estado, aunado a ello lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez, que el delito impuesto prevé una pena que no excede de tres años. De allí entonces, este Tribunal considera procedente decretarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° consistente en:
1.- Presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público..-
2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan, así mismo deberá participar en los programas que dicta la Asociación de Alcohólicos Anónimos, un vez por mes, debiendo traer constancia al respecto. Y ASÍ SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDUARDO JOSÉ ROSALES, venezolano, natural de La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 17/03/1949, de 55 años de edad, hijo de Francisco Antonio Montilva (f) y de Agripina Rosales (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-2.519.056, obrero, soltero, con tercer grado de primaria, domiciliado en Caucaguita, Naranjales, Municipio Monseñor Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Ana de Díos Crespo Quintero, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARDO JOSÉ ROSALES, venezolano, natural de La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 17/03/1949, de 55 años de edad, hijo de Francisco Antonio Montilva (f) y de Agripina Rosales (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-2.519.056, obrero, soltero, con tercer grado de primaria, domiciliado en Caucaguita, Naranjales, Municipio Monseñor Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Ana de Díos Crespo Quintero, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público..-
2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan, así mismo deberá participar en los programas que dicta la Asociación de Alcohólicos Anónimos, un vez por mes, debiendo traer constancia al respecto, para lo cual líbrese oficio respectivo.-
Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor y a la vez de la entrega del oficio dirigido a Alcohólicos Anónimos, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar. Así mismo, recibo el oficio para ir a Alcohólicos Anónimos, es todo”. -
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comando San Cristóbal, Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 10:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abog. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



I.I. I.D.



EDUARDO JOSE ROSALES
IMPUTADO





ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO PENAL







Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS.
LA SECRETARIA




Caso N° 3C-6361-05
Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción
21-06-2005/nim