REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL
195° Y 146°
Asunto Principal N° 3C-4055-03.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles veintidós (22) de junio de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-4055/03, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto, por el Abg. RAFAEL SEGOVIA, en contra del imputado HENRY LIBANOSKY VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, mesonero, soltero, nacido el 04-04-1979, hijo de Héctor Alfonso Vanegas Arboleda (v) y de Bernardita de los Ángeles Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.895.013y residenciado en Pedraza, Chorro El Indio, “Fundación Cristiana Antidroga”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7101279, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de José de Jesús Contreras.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, del Fiscal de Transición del Ministerio Público, Abg. Rafael Sevogia, el imputado, su Defensora, Abg. Dora Luisa Pecori Adarme, y la víctima, ciudadano José Jesús Contreras.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”.-
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Acuerdo Reparatorio.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado HENRY LIBANOSKY VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, mesonero, soltero, nacido el 04-04-1979, hijo de Héctor Alfonso Vanegas Arboleda (v) y de Bernardita de los Ángeles Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.895.013y residenciado en Pedraza, Chorro El Indio, “Fundación Cristiana Antidroga”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7101279, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de José de Jesús Contreras. Pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público.-
Concedida la palabra a su defensora, Abg. Dora Luisa Pecori Adarme, quien alegó: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de ofrecerle a la víctima, acuerdo reparatorio consistente en darle la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES en efectivo, para indemnizarle el daño que le causó, para lo cual solicita un plazo de un mes para cancelarle el dinero, es todo”.-
En este estado se le impuso al imputado HENRY LIBANOSKY VIVAS del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, que son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Acuerdo Reparatorio.-
Acto seguido, el imputado HENRY LIBANOSKY VIVAS, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos, y ofrezco a la víctima José Jesús Contreras, acuerdo reparatorio consistente en darle la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES en efectivo, para indemnizarle el daño que le causé, para lo cual solicito un plazo de un mes para cancelarle el dinero es todo”.-
Concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano José Jesús Contreras, expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio, y acepto el plazo solicitad por el imputado, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público dio su opinión favorable en cuanto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado a la víctima.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, lo alegado por su defensor, lo manifestado por el imputado, y oída a la víctima, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: El hecho ocurrió el día 27-03-1998, cuando el ciudadano José Jesús Contreras, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría, señalando que aproximadamente siendo las once y treinta horas de la noche, se encontraba en el Bar Copa de Oro, ubicado en el sector El Socorro, La Fría, Estado Táchira, que cuando iba saliendo en compañía del ciudadano Iván Cristancho, del lugar, se percataron cuando un sujeto se montó en su moto y se dio a la fuga, que de inmediato localizó un taxi para buscar la moto, llegando a una “Y”, había un accidente de tránsito donde observó que uno de los vehículos que colisionó fue la moto de él; que el conductor de la moto se identificó como Henry Libanosky; abriéndose la respectiva investigación.
Igualmente, consta al folio 01, denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESUS CONTRERAS, quien narró los hechos anteriormente referidos.
Aparece al folio 07, Acta de Inspección Ocular N° 261 de fecha 28-03-1998, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.-
Consta al folio 15, Inspección Ocular N° 309 de fecha 13-04-1998, practicada a la moto incautada en autos, la cual se encontró totalmente violentada en su parte delantera.
Riela al folio 20, experticia N° 043, practicada a la moto referida en autos.
Aparece al folio 21, avalúo real N° 022 practicado a la moto.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado HENRY LIBANOSKY VIVAS, en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, vigente para la comisión del hecho, en perjuicio de José de Jesús Contreras.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: MARLON ESTARLY GONZÁLEZ; RAMÓN ELADIO FERREIRA; JOSÉ SALGADO; RINCÓN ROMERO HELI; CÁRDENAS RUBÉN y BARRIENDO ALVIAREZ JHONNY ALEXANER y JOSÉ JESUS CONTRERAS.-
B.1.2. De las Documentales:
- Inspección Ocular N° 309 de fecha 13-04-1998, practicada a la moto incautada en autos, la cual se encontró totalmente violentada en su parte delantera, folio 15.
- Inspección Ocular N° 719 de fecha 26-08-1998, suscrita por los funcionarios detectives Rincón Romero Heli y Cárdenas Rubén.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales:
B.2.1.- Denuncia interpuesta en fechas 27-03-1998, por el ciudadano JOSÉ JESUS CONTRERAS. - Acta Policial de fecha 28-03-1998, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en la presente causa N° 3C-5918-04 contra el imputado HENRY LIBANOSKY VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, mesonero, soltero, nacido el 04-04-1979, hijo de Héctor Alfonso Vanegas Arboleda (v) y de Bernardita de los Ángeles Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.895.013y residenciado en Pedraza, Chorro El Indio, “Fundación Cristiana Antidroga”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7101279, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de José Jesús Contreras, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse parcialmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DEL ACUERDO REPARATORIO OFRECIDO POR EL IMPUTADO A LA VÍCTIMA: El imputado HENRY LIBANOSKY VIVAS, ofreció a la víctima, ciudadano José Jesús Contreras acuerdo reparatorio, por el delito cometido en él, como es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, vigente para la comisión del hecho.
En este sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.
Ahora bien, observando esta Juzgadora que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, vigente para la comisión del hecho, cometido por el imputado de autos, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que las personas que concurrieron al acuerdo, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el presente caso, tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el referido delito no se encuentra excluido de la ley para ofrecer acuerdo reparatorio por el mismo; así mismo la víctima, lo aceptó en las condiciones propuestas por el imputado y que el Ministerio Público, dio su opinión favorable.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el ciudadano HENRY LIBANOSKY VIVAS, a la víctima, ciudadano José Jesús Contreras, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, vigente para la comisión del hecho, y dado que el mismo fue ofrecido a plazo, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE DIECINUEVE DÍAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; ESTO ES:
A.- ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Atribuida por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, al imputado HENRY LIBANOSKY VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, mesonero, soltero, nacido el 04-04-1979, hijo de Héctor Alfonso Vanegas Arboleda (v) y de Bernardita de los Ángeles Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.895.013y residenciado en Pedraza, Chorro El Indio, “Fundación Cristiana Antidroga”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7101279, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de José Jesús Contreras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: MARLON ESTARLY GONZÁLEZ; RAMÓN ELADIO FERREIRA; JOSÉ SALGADO; RINCÓN ROMERO HELI; CÁRDENAS RUBÉN y BARRIENDO ALVIAREZ JHONNY ALEXANER y JOSÉ JESUS CONTRERAS.-
B.1.2. De las Documentales:
- Inspección Ocular N° 309 de fecha 13-04-1998, practicada a la moto incautada en autos, la cual se encontró totalmente violentada en su parte delantera, folio 15.
- Inspección Ocular N° 719 de fecha 26-08-1998, suscrita por los funcionarios detectives Rincón Romero Heli y Cárdenas Rubén.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales:
B.2.1.- Denuncia interpuesta en fechas 27-03-1998, por el ciudadano JOSÉ JESUS CONTRERAS. - Acta Policial de fecha 28-03-1998, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO OFRECIDO EN LA PRESENTE CAUSA: De conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado entre el imputado HENRY LIBANOSKY VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, mesonero, soltero, nacido el 04-04-1979, hijo de Héctor Alfonso Vanegas Arboleda (v) y de Bernardita de los Ángeles Vivas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.895.013y residenciado en Pedraza, Chorro El Indio, “Fundación Cristiana Antidroga”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7101279, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de José Jesús Contreras, y SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE DIECINUEVE DÍAS, contados a partir de hoy, cuyo plazo vence el día 11-07-2005, a las 09:00 de la mañana, lapso en el cual se verificará el presente acuerdo, quedando convocadas las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Manténgase la causa SUSPENDIDA EN ACUERDO REPARATORIO, hasta el día 11-07-2005, fecha en la cual se verificará el cumplimiento del presente acuerdo.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas de la maña:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. RAFAEL SEGOVIA
FISCAL PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA












HENRY LIBANOSKY VIVAS
IMPUTADO








ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
DEFENSORA PUBLICA PENAL






JOSÉ JESUS CONTRERAS
VICTIMA








ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 3C-4055-03
Audiencia Preliminar (Acuerdo Reparatorio)
22-06-2005/nim