REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
195º y 146º

Asunto Principal 3C-6293/2005
ACTA DE AUDIENCIA DE SOLICITUD DE PRORROGA

En audiencia de hoy, lunes veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco, siendo el día y hora, señalada para la realización de la audiencia oral de solicitud de prórroga, para presentar acto conclusivo, por parte de la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafo 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento formulado por la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Titular de la mencionada Fiscalía, en la causa seguida contra los imputados NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 01-09-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Celso Velásquez (v) y de Cándida Mercedes Gómez (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.190.817, y residenciado en Barrio Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, casa s/n, El Nula, Estado Apure, RICARDO MORENO BUITRAGO, de nacionalidad venezolano, natural de la Osa, Estado Apure, de 32 años de edad, nacido el día 02-02-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rodolfo Moreno (f) y de Beatriz Buitrago (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.170.060, y residenciado en Barrio La Esperanza, al lado del Cementerio, casa s/n, (rancho), El Nula, Estado Apure, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, de nacionalidad colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de 19 años de edad, nacido el día 12-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Samuel Gutiérrez Arenas (v) y de Marina Mora de Gutiérrez (v), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 9.467.262, y residenciado en el Barrio La Esperanza, invasión, casa s/n, El Nula, Estado Apure, en la causa signada con el número 3C-6293/2005.
Verificada la presencia del Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público Abogado JEANCARLOS VINCI, los imputados de autos, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, y los defensores privados, ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTINES y ABG. EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, respectivamente.-
Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Las razones que me conllevan a solicitar la prorroga, es por cuanto este despacho Fiscal, no ha culminado con la investigación correspondiente, por cuanto se ordenaron una serie de diligencias de investigación, a saber: la toma de declaraciones solicitadas por la defensa del co-imputado NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ; así mismo tomar declaraciones a los funcionarios aprehensores, a la víctima, los testigos que se encontraban en el sitio del suceso, las cuales algunas de ellas no se han podido materializar; por este motivo es que esta representación Fiscal en apego a los principios de celeridad procesal, derecho a la defensa, a la finalidad del debido proceso, solicita la prórroga de quince días, a los fines de practicar las diligencias señaladas, para constar la comisión del hecho, así como las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los imputados y demás participes, es todo”.
A continuación se impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y la disposición contenida en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, fueron retirados de la sala los ciudadanos RICARDO MORENO BUITRAGO, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, y el imputado NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, manifestó en forma libre de coacción y apremio lo siguiente: “No tengo nada que decir, y le paso la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Por su parte, concedido el derecho de palabra a su defensor, ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, alegó: “El día 27-05-2005 se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado, venciéndose ya los treintas días para que la representación Fiscal presente su acto conclusivo y conforme a sentencia de fecha 05-08-2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, pido para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto ya se encuentran vencidos los treinta días. En segundo lugar, la Fiscalía del Ministerio Público, solicita prórroga a los fines de practicar diligencias solicitadas por mi, a lo cual quiero señalar que los días jueves y viernes de la semana pasada, rindieron declaración ante el grupo de anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, los testigos promovidos por esta defensa, a excepción de uno de ellos, quien se fue para Maturín a trabajar en una Industria Petrolera; así mismo veo que se agregaron pruebas documentales. De otra parte, me opongo a la prórroga. Igualmente, quiero señalar que mi defendido tiene la disponibilidad de rendir declaración, y en caso que el Tribunal desestime la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la prórroga, pido se fije fecha y hora para que mi defendido rinda su respectiva declaración ya que no lo había hecho por sugerencia del anterior defensor, es todo”.
Retirado el imputado, se incorporó a la sala al ciudadano RICARDO MORENO BUITRAGO, quien manifestó en forma libre de coacción y apremio lo siguiente: “No tengo nada que decir, y le paso la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, se incorporó al co-imputado JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, quien manifestó en forma libre de coacción y apremio lo siguiente: “No tengo nada que decir, y le paso la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Presentes los tres imputados, se le concedió el derecho de palabra al Abg. EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, quien alegó: “Vista la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, me opongo a la de prórroga por cuanto existe violación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que pido para ellos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de solicitud de prórroga y oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo manifestado por los imputados y lo alegado por sus defensores, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud realizada por la parte Fiscal, fue presentada oportunamente en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cinco, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. Al respecto, el artículo 250 en su paragrafo cuarto, establece:
“ARTICULO 251. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: …
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”
De lo anterior, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, RICARDO MORENO BUITRAGO, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, fue en fecha 27-05-2005, venciéndose los treinta días el 26-06-2005. De lo que se infiere que la solicitud del Ministerio Público fue presentada en tiempo oportuno. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Refiere la Representación Fiscal los motivos por los cuales pide la prorroga, esto es: la toma de declaraciones solicitadas por la defensa del co-imputado NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ; así mismo tomar declaraciones a los funcionarios aprehensores, a la víctima, los testigos que se encontraban en el sitio del suceso, las cuales algunas de ellas no se han podido materializar; por este motivo es que, solicita la prórroga de quince días, a los fines de practicar las diligencias señaladas, para constar la comisión del hecho, así como las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los imputados y demás participes.
Los imputados manifestaron que le concedían el derecho de palabra a la defensa.
Por su parte, el Abg. Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, señaló: “El día 27-05-2005 se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado, venciéndose ya los treintas días para que la representación Fiscal presente su acto conclusivo y conforme a sentencia de fecha 05-08-2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, pido para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto ya se encuentran vencidos los treinta días. En segundo lugar, la Fiscalía del Ministerio Público, solicita prórroga a los fines de practicar diligencias solicitadas por mi, a lo cual quiero señalar que los días jueves y viernes de la semana pasada, rindieron declaración ante el grupo de anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, los testigos promovidos por esta defensa, a excepción de uno de ellos, quien se fue para Maturín a trabajar en una Industria Petrolera; así mismo veo que se agregaron pruebas documentales. De otra parte, me opongo a la prórroga. Igualmente, quiero señalar que mi defendido tiene la disponibilidad de rendir declaración, y en caso que el Tribunal desestime la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la prórroga, pido se fije fecha y hora para que mi defendido rinda su respectiva declaración ya que no lo había hecho por sugerencia del anterior defensor, es todo”.
Por último, el Abg. Edgar Alfonso Chacón Saldua, en su carácter de defensor de los imputados RICARDO MORENO BUITRAGO y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, señaló: “Vista la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, me opongo a la de prórroga por cuanto existe violación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que pido para ellos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
De lo anterior, esta Juzgadora atendiendo a los principios que rigen el debido Proceso, la finalidad única del mismo y el derecho a la Defensa, cual es, la búsqueda de la verdad, considera el Tribunal de la presente solicitud ha de declararse con lo lugar por ser procedente conforme a derecho. En consecuencia ACUERDA dicha prórroga, para lo cual se fija un lapso máximo de QUINCE (15) días contados a partir del día VEINTISÉIS (26) de JUNIO del año en curso, a los fines de presentar acto conclusivo, de conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por los defensores de los imputados de autos, este Tribunal acuerda mantener en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27-05-2005 a los ciudadanos NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, RICARDO MORENO BUITRAGO, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Y así se decide.
CUARTO: Y por cuanto la defensa del ciudadano NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, Abg. Omar Ernesto Silva Martínez, manifestó en esta que su defendido desea rendir declaración, esta Juzgadora acuerda la misma por ser procedente y fija dicho acto para el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2005, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Y así se decide.
Por lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Que La solicitud realizada por la parte Fiscal, fue presentada oportunamente en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cinco, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena.
SEGUNDO. DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA HECHA POR EL CIUDADANO FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, Fija el plazo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del 26-06-2005, para que el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presente el acto conclusivo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los imputados NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, RICARDO MORENO BUITRAGO, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA.-
TERCERO: MANTIENE en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27-05-2005 a los ciudadanos NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, RICARDO MORENO BUITRAGO, y JAIRO ALONSO GUTIERREZ MORA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA FIJAR DECLARACIÓN DEL IMPUTADO NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, para el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2005, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, quedando notificado su defensor Abg. Omar Ernesto Silva Martínez y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan debidamente notificadas a las partes de al presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 p.m), se leyó y conformes firman: