REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6382-05.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, lunes veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas con treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Abog. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en su carácter de FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, a los imputados MARELIS DE JESUS PÉREZ BARAONA, venezolana por naturalización, natural de Chiriguana, César, República de Colombia, nacida el 10/04/1966, de 39 años de edad, hija de Arcesio Pérez (f) y de Clementina Barahona (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-22.660.750, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Barrio La Pedregosa, calle 4, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, REINALDO LAGARES CHACÓN, colombiano, natural de El Banco, Magdalena, República de Colombia, nacido el 22/11/1985, de 19 años de edad, hijo de Reinaldo Lagares (v) y de María Chacón (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-82.273.120, soltero, domiciliado en el Banco Magdalena, República de Colombia, y LEIDER ALFONSO LAGARES CHACON, colombiano, natural de El Banco, Magdalena, República de Colombia, nacido el 22/11/1986, de 18 años de edad, hijo de Reinaldo Lagares (v) y de María Chacón (f), indocumentado, soltero, domiciliado en el Banco Magdalena, República de Colombia, en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. –
Cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal acuerda dar entrada e inventario a las actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3C-6382/2005.
Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a los aprehendidos MARELIS DE JESUS PÉREZ BARAONA, REINALDO LAGARES CHACÓN, y LEIDER ALFONSO LAGARES CHACON, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno de los imputados lo siguiente:
La imputada MARELIS DE JESUS PÉREZ BARAHONA, manifestó: “Nombro en este acto al Abg. Daniel Pérez como mi defensor, es todo”.
El imputado REINALDO LAGARES CHACÓN, señaló: “Nombro en este acto al Abg. Daniel Pérez como mi defensor, es todo”.
Por último el co-imputado LEIDER ALFONSO LAGARES CHACON, manifestó: “Nombro al Abg. Daniel Pérez como mi defensor, es todo”.
Presente el Abg. Daniel Pérez, expuso: “Acepto el cargo de defensor de los imputados de autos y JURO cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Acto seguido, verificada la presencia de la Juez, Abg. Nélida Iris Corredor, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abog. José Luis García Tarazona, los imputados y su defensor privado; la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Seguidamente, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos MARELIS DE JESUS PÉREZ BARAONA, REINALDO LAGARES CHACÓN, y LEIDER ALFONSO LAGARES CHACON, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.-
En este estado, la Juez impuso a los imputados MARELIS DE JESUS PÉREZ BARAONA, REINALDO LAGARES CHACÓN, y LEIDER ALFONSO LAGARES CHACON, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Manifestando la imputada MARELIS DE JESUS PÉREZ BARAONA, que desea declarar, por lo que fueron retirados de la sala los co-imputados de autos y en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, señaló lo siguiente: “Yo soy venezolana, tengo díez hijos, yo vivo en el Vigía, a mi la Guardia Nacional que me agarró, me sacó todo lo que tenía en mi cartera, ahí tenía los documentos de mis hijos, yo abogue por los muchachos porque me dio cosa como los estaban tratando, ellos son hijos de una vecina y es por eso que intervine, es todo”.-
Retirada la imputada, se incorporó a la sala al ciudadano REINALDO LAGARES CHACÓN, quien en forma libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Retirado el declarante se incorporó a la sala al ciudadano LEIDER ALFONSO LAGARES CHACON, quien en forma libre de coacción y apremio señaló: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En este estado, concedido el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Daniel Pérez, quien alegó: “Con respecto a la señora MARELIS DE JESUS PÉREZ BARAHONA, discrepo por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido se desestime la flagrancia y se le conceda su libertad plena; y en cuanto a los demás co-imputados, en vista que el Ministerio Público solicitó una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pido al Tribunal que la misma sea de posible cumplimiento. De igual forma, pido que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
PRIMERO: DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados MARELIS DE JESUS PÉREZ BARAONA, REINALDO LAGARES CHACÓN, y LEIDER ALFONSO LAGARES CHACON, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos en el momento que se identificaron con los documentos señalados en autos, tal y como se desprende del Acta de Procedimiento, inserta a los folios 03 y 04, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Puesto de Boca del Grita, dejan constancia que el día 25 de junio, aproximadamente a las once y media de la mañana, se presentó en al Punto de Control Fijo, Puente Internacional Unión, un ciudadano que al solicitarle su identificación mostró un comprobante de identidad venezolano, signado con el N° V-17.713.346, a nombre de ROSALES PÉREZ RODOLFO, el cual se encontraba deteriorado, de igual manera presentó partida de nacimiento sin número, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, a nombre de Rodolfo, que al interrogarlo sobre el origen de dicho comprobante, respondió en forma nerviosa que había sido en el Vigía, señalando que su lugar de nacimiento había sido en La Fría. Notándose discrepancia en la información que se arrojaba de la partida de nacimiento presentada. De igual manera se le solicitó documentación personal a otro ciudadano que viajaba en compañía del anteriormente identificado, quien presentó comprobante de cédula de identidad venezolano, signada con el N° V-20.572.093, a nombre de EDGAR ALFREDO ROSALES PÉREZ, expedido en El Vigía, Estado Mérida. En este momento, cuando una ciudadana que se encontraba en compañía de éstos dos, manifestó ser su tía, señalando que tenía diez hijos, entregando en forma voluntaria la cantidad de siete partidas de nacimiento originales y copia fotostáticas. La misma resultó ser identificada como MARELIS DE JESUS PÉREZ BARAONA. Ante tal circunstancia, se trasladaron al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 3. Una vez al tratar de efectuarles la requisa, uno de ellos sacó de su cartera una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, resultando ser REINALDO LAGARES CHACÓN, de los datos que aparecen en el referido documento y el otro ciudadano presentó tarjeta de identidad de la República de Colombia, original N° 86.1122-71661, a nombre de LEIDEN ALFONSO LAGARES CHACON. Por tal razón, al presumirse la comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, se notificó del procedimiento a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ordenó la detención preventiva de los mismos y detención de los documentos presentados
Del folio 06 al folio 14, aparecen copia fotostáticas de los documentos de identidad, cuyos originales fueron presentados en esta audiencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para su vista y devolución, quien ordenó la experticia de los mismos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados MARELIS DE JESUS PÉREZ BARAONA, REINALDO LAGARES CHACÓN, y LEIDER ALFONSO LAGARES CHACON, por cuanto los mismos fueron sorprendidos cometiendo el delito de FALSA ATESTACIÓN, como lo ha precalificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Esto, en atención a los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-
TERCERO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para los imputados MARELIS DE JESUS PÉREZ BARAONA, REINALDO LAGARES CHACÓN, y LEIDER ALFONSO LAGARES CHACON, este Tribunal, considera que dicha solicitud es procedente, atendiendo a los principios de libertad y presunción de inocencia, además a ello, en lo que respecta a la imputada MARELIS DE JESUS PÉREZ BARAHONA, ésta manifestó en esta audiencia ser de nacionalidad venezolana y con arraigo en el país, aunado a ello lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez, que el delito impuesto prevé una pena que no excede de tres años. De allí entonces, este Tribunal considera procedente decretarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público..-
En lo que respecta a los co-imputados REINALDO LAGARES CHACÓN, y LEIDER ALFONSO LAGARES CHACON, quienes han manifestado en esta audiencia ser de nacionalidad extranjera, sin residencia fija en el país; a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso, esta Juzgadora considera procedente otorgarles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme los artículos 253 y 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentar cada uno de los imputados, una persona venezolana, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, quien deberá comprometerse a vigilar y cuidar que cada uno de los imputados se presenten al Tribunal cada treinta (30) días, y cuando se requieren de su presencia, que pagarán por vía de multa hasta cien Unidades Tributarias, en caso de incumplimiento por parte del imputado. De igual manera, éstos presentar constancia de trabajo, residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, lo cual deberá ser acreditado por constancia emitida por la Prefectura correspondiente.
2.- Presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público..
CUARTO: Por cuanto los co-imputados REINALDO LAGARES CHACÓN, y LEIDER ALFONSO LAGARES CHACON, manifestaron ser de nacionalidad colombiana, ofíciese al Consulado Colombiano, en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MARELIS DE JESUS PÉREZ BARAONA, venezolana por naturalización, natural de Chiriguana, César, República de Colombia, nacida el 10/04/1966, de 39 años de edad, hija de Arcesio Pérez (f) y de Clementina Barahona (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-22.660.750, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Barrio La Pedregosa, calle 4, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, REINALDO LAGARES CHACÓN, colombiano, natural de El Banco, Magdalena, República de Colombia, nacido el 22/11/1985, de 19 años de edad, hijo de Reinaldo Lagares (v) y de María Chacón (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-82.273.120, soltero, domiciliado en el Banco Magdalena, República de Colombia, y LEIDER ALFONSO LAGARES CHACON, colombiano, natural de El Banco, Magdalena, República de Colombia, nacido el 22/11/1986, de 18 años de edad, hijo de Reinaldo Lagares (v) y de María Chacón (f), indocumentado, soltero, domiciliado en el Banco Magdalena, República de Colombia, en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a: MARELIS DE JESUS PÉREZ BARAONA, venezolana por naturalización, natural de Chiriguana, César, República de Colombia, nacida el 10/04/1966, de 39 años de edad, hija de Arcesio Pérez (f) y de Clementina Barahona (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-22.660.750, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Barrio La Pedregosa, calle 4, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público.
A los co-imputados REINALDO LAGARES CHACÓN, colombiano, natural de El Banco, Magdalena, República de Colombia, nacido el 22/11/1985, de 19 años de edad, hijo de Reinaldo Lagares (v) y de María Chacón (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-82.273.120, soltero, domiciliado en el Banco Magdalena, República de Colombia, y LEIDER ALFONSO LAGARES CHACON, colombiano, natural de El Banco, Magdalena, República de Colombia, nacido el 22/11/1986, de 18 años de edad, hijo de Reinaldo Lagares (v) y de María Chacón (f), indocumentado, soltero, domiciliado en el Banco Magdalena, República de Colombia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, conforme los artículos 253 y 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentar cada uno de los imputados, una persona venezolana, con residencia e4n la jurisdicción del Tribunal, quien deberá comprometerse a vigilar y cuidar que cada uno de los imputados se presenten al Tribunal cada treinta (30) días, y cuando se requieren de su presencia, que pagarán por vía de multa hasta cien Unidades Tributarias, en caso de incumplimiento por parte del imputado. De igual manera, éstos presentar constancia de trabajo, residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, lo cual deberá ser acreditado por constancia emitida por la Prefectura correspondiente.
2.- Presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público..
CUARTO: SE ACUERDA OFICIAR AL CONSUL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, notificando que los co-imputados REINALDO LAGARES CHACÓN, y LEIDER ALFONSO LAGARES CHACON, manifestaron ser de nacionalidad colombiana, Líbrese oficio. Todo atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Presente los imputados e impuestos de la medida cautelar otorgada a su favor. Manifestó la ciudadana MARELIS DE JESUS PÉREZ BARAHONA lo siguiente: “Me doy por notificada de la medida cautelar que se me otorga y me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, quedando en el entendido que el incumplimiento de la misma, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. –
El imputado REINALDO LAGARES CHACÓN, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar que se me otorga y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de las mismas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. –
Por último el ciudadano LEIDER ALFONSO LAGARES CHACON, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar que se me otorga y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de las mismas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. –
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comando San Cristóbal, Estado Táchira, en lo que respecta a la co-imputada. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 10:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abog. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



I.I. I.D.



MARELIS DE JESUS PEREZ BARAONA
IMPUTADA


I.I. I.D.



REINALDO LAGARES CHACON
IMPUTADO




I.I. I.D.



LEIDER ALFONSO LAGARES CHACON
IMPUTADO



ABG. DANIEL PÉREZ
DEFENSOR PRIVADO



Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS.
LA SECRETARIA




Caso N° 3C-6382-05
Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción
27-06-2005/nim