REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL
Asunto Principal N° 3C-6121-05.-.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes veintiocho (28) de junio de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6121/05, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto, por la Fiscal Auxiliar Abg. MAYTHEM PINEDA, en contra del ciudadano ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, natural de Seboruco, nacido el 29/03/1949, de 54 años de edad, hijo de padres fallecidos, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.215, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 04, N° 11, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gilberto Wladimir Gómez Pernia; Jean Carlos Morales Sánchez y Daniel Antonio Pérez Aguilar.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. MAYTHEM PINEDA, el imputado, su Defensor Abg. Rafael Leonardo Colmenares, Defensor Público Penal y la víctima, ciudadano Gilberto Wladimir Gómez Pernia.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y 3) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, natural de Seboruco, nacido el 29/03/1949, de 54 años de edad, hijo de padres fallecidos, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.215, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 04, N° 11, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gilberto Wladimir Gómez Pernia; Jean Carlos Morales Sánchez y Daniel Antonio Pérez Aguilar. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura a juicio oral y publico. De otra parte, solicitó que se le decretara al prenombrado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor público, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien manifestó: “Esta defensa no pone objeción a la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y dado que mi defendido no quiere optar por ninguna de las alternativas que puede ejercer en esta etapa del proceso, pido que se dicte la apertura a juicio oral y público; igualmente conforme al principio de la comunidad de las pruebas, me adhiero a las presentadas por el Ministerio Público, en cuanto le favorezcan a mi representado, es todo”.
En este estado, se impuso al imputado ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y 3) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
Acto seguido, el imputado ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Me considero inocente y pido ir a juicio, es todo”.-
Presente la víctima, ciudadano GILBERTO WLADIMIR GÓMEZ PERNIA, expuso: “Ese señor tiene amenazados a las otras víctimas, por esos no han venido y quiero que él me devuelva las bolas de pool que me quitó y que no se siga metiendo conmigo, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por el defensor, lo manifestado por el imputado y la víctima, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 08 de septiembre del año 2004, cuando los adolescentes Gilberto Wladimir Gómez Pernia y Jean Carlos Morales Sánchez, interpusieron denuncia en contra del ciudadano ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, por cuanto dicho ciudadano día antes cuando ellos se encontraban en la casa propiedad de la sucesión GÓMEZ, junto con el adolescente DANIEL ANTONIO PÉREZ AGUILAR y los ciudadanos JESUS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ y LUIS ALFREDO DURAN MONCADA, sacando una nevera de dicha casa, cuando el imputado entraba y salía varias veces de la casa y que en esos momentos entró con una pimpina de gasolina y unos fósforos y lanzó gasolina contra los mencionados adolescente y que con los fósforos en la mano los amenazó con quemarlos.
Al folio 07, aparece escrito de fecha de fecha 08-09-2004, realizado por los adolescentes Gilberto Wladimir Gómez y Jean Carlos Morales Sánchez, por medio del cual interponen denuncia en contra del ciudadano Arcadio Gómez, en el cual entre otras cosas refieren que el prenombrado ciudadano les tiró gasolina y que les decía que si no salían de la casa les iba a prender fuego y que les mostró los fósforos, y que estaban presentes los ciudadanos Antonio Pernia Sánchez y Alfredo Duque.-
Fue tomada en fecha 30-11-2004, entrevista al adolescente GILBERTO WLADIMIR GÓMEZ PERNIA en la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien ratificó el contenido de su denuncia.
En fecha 19-01-05 se le tomó entrevista al ciudadano GILBERTO URSENCINO GÓMEZ GUERRERO, quien es el padre del adolescente Gilberto Gómez, y éste refiere que él imputado Arcadio Gómez ha manifestado a diferentes personas en el pueblo, que él le había lanzado gasolina a su hijo y a otro menor de nombre Jean Carlos, para que salieran de la casa de la sucesión Gómez y que si no salían los iba a prender con un fósforo que tenía en la mano y que en varias oportunidades lo ha amenazado con una machetilla.
El 21-01-05, el adolescente Daniel Antonio Pérez Aguilar, rindió entrevista y entre otras cosas dijo que él fue a comprar un helado y que el gordo intentó agredirlo con una machetilla y que salió corriendo y que otro día estaba jugando pool, entró con una gasolina y comenzó a regarla y que sacó una caja de fósforos para meter candela, que él se llama Arcadio Gómez.
El 21-01-05, rindió entrevista Jean Carlos Morales Sánchez, quien señaló que estaban armando unas mesas de pool y que llegó el señor Arcadio Gómez con una gasolina en las manos y se las tiró y que les dijo que les iba a meter candela.
En fecha 21-01-05 rindió entrevista el ciudadano JESUS ANTONIO PÉREZ y señaló que Wladimir le pidió el favor de que le ayudara y que de repente llegó el señor Arcadio con una pimpina de gasolina, una caja de fósforos y se las lanzó, que pegaron un brinco hacia fuera y que él le dijo a Wladimir su tío esta loco.
El 24-01-05, el ciudadano Luis Alfredo Duran Moncada rindió entrevista ante la Dirección de Seguridad y Orden Público y manifestó que estaban escuchando música, cuando salió el dueño de la casa con una pimpina de gasolina y una caja de fósforos y nos tiró gasolina en los pies”.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por la Representante del Ministerio Público, al imputado ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, natural de Seboruco, nacido el 29/03/1949, de 54 años de edad, hijo de padres fallecidos, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.215, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 04, N° 11, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gilberto Wladimir Gómez Pernia; Jean Carlos Morales Sánchez y Daniel Antonio Pérez Aguilar, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: - JESUS MORENO; FAIR CHACIN; JESUS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ; LUIS ALFREDO DURAN MONCADA; GILBERTO WLADIMIR GÓMEZ PERNIA; JEAN CARLOS MORALES SANCHEZ; DANIEL ANTONIO PÉREZ AGUILAR.; los anteriores testimonios se admiten por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.1.2. INADMITE de las documentales:
B.1.2.1 – Escrito de denuncia de fecha 08-09-2004, realizado por los adolescentes Gilberto Wladimir Gómez y Jean Carlos Morales Sánchez, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, natural de Seboruco, nacido el 29/03/1949, de 54 años de edad, hijo de padres fallecidos, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.215, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 04, N° 11, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gilberto Wladimir Gómez Pernia; Jean Carlos Morales Sánchez y Daniel Antonio Pérez Aguilar, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse parcialmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sin lugar la solicitud de sobreseimiento que hizo la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, como es el de MENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, tiene una pena en su limite superior, que no excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el imputado desde el inicio de la investigación ha acudido tanto al llamado que le ha hecho el Ministerio Público como este Tribunal, no comportándose contumaz al proceso, tan es así, que acudió a esta audiencia preliminar; es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado ciudadano; consistente en: 1.- Presentación cada treinta días, ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, natural de Seboruco, nacido el 29/03/1949, de 54 años de edad, hijo de padres fallecidos, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.215, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 04, N° 11, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gilberto Wladimir Gómez Pernia; Jean Carlos Morales Sánchez y Daniel Antonio Pérez Aguilar, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: --
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al imputado ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, natural de Seboruco, nacido el 29/03/1949, de 54 años de edad, hijo de padres fallecidos, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.215, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 04, N° 11, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gilberto Wladimir Gómez Pernia; Jean Carlos Morales Sánchez y Daniel Antonio Pérez Aguilar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: - JESUS MORENO; FAIR CHACIN; JESUS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ; LUIS ALFREDO DURAN MONCADA; GILBERTO WLADIMIR GÓMEZ PERNIA; JEAN CARLOS MORALES SANCHEZ; DANIEL ANTONIO PÉREZ AGUILAR.; los anteriores testimonios se admiten por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.1.2. INADMITE de las documentales:
B.1.2.1 – Escrito de denuncia de fecha 08-09-2004, realizado por los adolescentes Gilberto Wladimir Gómez y Jean Carlos Morales Sánchez, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, natural de Seboruco, nacido el 29/03/1949, de 54 años de edad, hijo de padres fallecidos, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.215, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 04, N° 11, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gilberto Wladimir Gómez Pernia; Jean Carlos Morales Sánchez y Daniel Antonio Pérez Aguilar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 1.- Presentación cada treinta días, ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa.
Medida que se otorga conforme a lo señalado en los artículos 264 y 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, natural de Seboruco, nacido el 29/03/1949, de 54 años de edad, hijo de padres fallecidos, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.215, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 04, N° 11, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gilberto Wladimir Gómez Pernia; Jean Carlos Morales Sánchez y Daniel Antonio Pérez Aguilar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-
Presente el prenombrado imputado e impuesto de la medida otorgada, expuso: “Me doy por notificado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a mi favor y me comprometo a cumplir la condición impuesta, es todo”.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
P. I. P. D.
VIVAS RAMÍREZ JESUS HERIBERTO
ABG. DANIEL GERARDO PÉREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 3C-6086-05
Audiencia Preliminar (Apertura a juicio)
15-06-2005/nim
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 28 de junio de 2005
195º y 146º
Asunto Principal N° 3C-6121-05.
REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada MAYTHEM PINEDA, en contra del imputado ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, natural de Seboruco, nacido el 29/03/1949, de 54 años de edad, hijo de padres fallecidos, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.215, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 04, N° 11, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gilberto Wladimir Gómez Pernia; Jean Carlos Morales Sánchez y Daniel Antonio Pérez Aguilar; asistido en este acto, por el Defensor Público Penal, Abg. Rafael Leonardo Colmenares; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 08 de septiembre del año 2004, cuando los adolescentes Gilberto Wladimir Gómez Pernia y Jean Carlos Morales Sánchez, interpusieron denuncia en contra del ciudadano ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, por cuanto dicho ciudadano día antes cuando ellos se encontraban en la casa propiedad de la sucesión GÓMEZ, junto con el adolescente DANIEL ANTONIO PÉREZ AGUILAR y los ciudadanos JESUS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ y LUIS ALFREDO DURAN MONCADA, sacando una nevera de dicha casa, cuando el imputado entraba y salía varias veces de la casa y que en esos momentos entró con una pimpina de gasolina y unos fósforos y lanzó gasolina contra los mencionados adolescente y que con los fósforos en la mano los amenazó con quemarlos.
Al folio 07, aparece escrito de fecha de fecha 08-09-2004, realizado por los adolescentes Gilberto Wladimir Gómez y Jean Carlos Morales Sánchez, por medio del cual interponen denuncia en contra del ciudadano Arcadio Gómez, en el cual entre otras cosas refieren que el prenombrado ciudadano les tiró gasolina y que les decía que si no salían de la casa les iba a prender fuego y que les mostró los fósforos, y que estaban presentes los ciudadanos Antonio Pernia Sánchez y Alfredo Duque.-
Fue tomada en fecha 30-11-2004, entrevista al adolescente GILBERTO WLADIMIR GÓMEZ PERNIA en la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien ratificó el contenido de su denuncia.
En fecha 19-01-05 se le tomó entrevista al ciudadano GILBERTO URSENCINO GÓMEZ GUERRERO, quien es el padre del adolescente Gilberto Gómez, y éste refiere que él imputado Arcadio Gómez ha manifestado a diferentes personas en el pueblo, que él le había lanzado gasolina a su hijo y a otro menor de nombre Jean Carlos, para que salieran de la casa de la sucesión Gómez y que si no salían los iba a prender con un fósforo que tenía en la mano y que en varias oportunidades lo ha amenazado con una machetilla.
El 21-01-05, el adolescente Daniel Antonio Pérez Aguilar, rindió entrevista y entre otras cosas dijo que él fue a comprar un helado y que el gordo intentó agredirlo con una machetilla y que salió corriendo y que otro día estaba jugando pool, entró con una gasolina y comenzó a regarla y que sacó una caja de fósforos para meter candela, que él se llama Arcadio Gómez.
El 21-01-05, rindió entrevista Jean Carlos Morales Sánchez, quien señaló que estaban armando unas mesas de pool y que llegó el señor Arcadio Gómez con una gasolina en las manos y se las tiró y que les dijo que les iba a meter candela.
En fecha 21-01-05 rindió entrevista el ciudadano JESUS ANTONIO PÉREZ y señaló que Wladimir le pidió el favor de que le ayudara y que de repente llegó el señor Arcadio con una pimpina de gasolina, una caja de fósforos y se las lanzó, que pegaron un brinco hacia fuera y que él le dijo a Wladimir su tío esta loco.
El 24-01-05, el ciudadano Luis Alfredo Duran Moncada rindió entrevista ante la Dirección de Seguridad y Orden Público y manifestó que estaban escuchando música, cuando salió el dueño de la casa con una pimpina de gasolina y una caja de fósforos y nos tiró gasolina en los pies”.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por la Representante del Ministerio Público, al imputado ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, natural de Seboruco, nacido el 29/03/1949, de 54 años de edad, hijo de padres fallecidos, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.215, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 04, N° 11, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gilberto Wladimir Gómez Pernia; Jean Carlos Morales Sánchez y Daniel Antonio Pérez Aguilar, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: - JESUS MORENO; FAIR CHACIN; JESUS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ; LUIS ALFREDO DURAN MONCADA; GILBERTO WLADIMIR GÓMEZ PERNIA; JEAN CARLOS MORALES SANCHEZ; DANIEL ANTONIO PÉREZ AGUILAR.; los anteriores testimonios se admiten por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.1.2. INADMITE de las documentales:
B.1.2.1 – Escrito de denuncia de fecha 08-09-2004, realizado por los adolescentes Gilberto Wladimir Gómez y Jean Carlos Morales Sánchez, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, natural de Seboruco, nacido el 29/03/1949, de 54 años de edad, hijo de padres fallecidos, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.215, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 04, N° 11, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gilberto Wladimir Gómez Pernia; Jean Carlos Morales Sánchez y Daniel Antonio Pérez Aguilar, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse parcialmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sin lugar la solicitud de sobreseimiento que hizo la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, como es el de MENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, tiene una pena en su limite superior, que no excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el imputado desde el inicio de la investigación ha acudido tanto al llamado que le ha hecho el Ministerio Público como este Tribunal, no comportándose contumaz al proceso, tan es así, que acudió a esta audiencia preliminar; es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado ciudadano; consistente en: 1.- Presentación cada treinta días, ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, natural de Seboruco, nacido el 29/03/1949, de 54 años de edad, hijo de padres fallecidos, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.215, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 04, N° 11, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gilberto Wladimir Gómez Pernia; Jean Carlos Morales Sánchez y Daniel Antonio Pérez Aguilar, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al imputado ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, natural de Seboruco, nacido el 29/03/1949, de 54 años de edad, hijo de padres fallecidos, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.215, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 04, N° 11, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gilberto Wladimir Gómez Pernia; Jean Carlos Morales Sánchez y Daniel Antonio Pérez Aguilar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: - JESUS MORENO; FAIR CHACIN; JESUS ANTONIO PÉREZ SANCHEZ; LUIS ALFREDO DURAN MONCADA; GILBERTO WLADIMIR GÓMEZ PERNIA; JEAN CARLOS MORALES SANCHEZ; DANIEL ANTONIO PÉREZ AGUILAR.; los anteriores testimonios se admiten por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.1.2. INADMITE de las documentales:
B.1.2.1 – Escrito de denuncia de fecha 08-09-2004, realizado por los adolescentes Gilberto Wladimir Gómez y Jean Carlos Morales Sánchez, por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, natural de Seboruco, nacido el 29/03/1949, de 54 años de edad, hijo de padres fallecidos, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.215, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 04, N° 11, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gilberto Wladimir Gómez Pernia; Jean Carlos Morales Sánchez y Daniel Antonio Pérez Aguilar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 1.- Presentación cada treinta días, ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa.
Medida que se otorga conforme a lo señalado en los artículos 264 y 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano ARCADIO SENOBIO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, natural de Seboruco, nacido el 29/03/1949, de 54 años de edad, hijo de padres fallecidos, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.215, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 04, N° 11, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Gilberto Wladimir Gómez Pernia; Jean Carlos Morales Sánchez y Daniel Antonio Pérez Aguilar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-6121-05.
Auto de Apertura a Juicio
Nim/28-06-2005