REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Asunto Principal N° 3C-5933-04.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, miércoles ocho (08) de junio de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar en la causa 3C-5933-04, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Alberto Sutherland, designado por el Fiscal General de la República, para seguir conociendo el presente caso, en razón de la recusación interpuesta en contra del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño, quien presentó acusación contra el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-50, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.312.211, hijo Eugenio Chaparro Rodríguez (f) y de Marina González de Chaparro (f), Ingeniero en Sistemas, divorciado, residenciado en el Apartamento 1, Edificio Roma, séptima avenida, calle 11, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.
Presentes: La Juez Abg. Nélida Iris Corredor, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Alberto Sutherland, el imputado y su Defensora.
Verificada la presencia de las partes, la Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL, y 3) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló que fue comisionado por el Fiscal General de la República, para que siguiera conociendo el presente caso, esto en atención a la causal de recusación hecha en contra del Fiscal Quinto del Ministerio Público, seguidamente hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-50, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.312.211, hijo Eugenio Chaparro Rodríguez (f) y de Marina González de Chaparro (f), Ingeniero en Sistemas, divorciado, residenciado en el Apartamento 1, Edificio Roma, séptima avenida, calle 11, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura a juicio oral y publico.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. CARMEN GISELA COLMENARES, quien manifestó: “Soy la defensora del ingeniero Edgard Eugenio Chaparro González y él me ha manifestado su deseo de querer intervenir primero, por lo que pido se le conceda el derecho y que una vez exponga lo que ha bien tenga, solicito que se me sea devuelta la palabra, para ejercer los alegatos de defensa respectivos, es todo”.
En este estado, se impuso al imputado EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL y 3) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Acto seguido, el imputado EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Me parece muy bien que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, doctor Sutherland, haya leído mis declaraciones rendidas anteriormente, también él esta encubriendo unos delitos presentados por el Fiscal Quinto, ya que el fiscal ha infundado una acusación en supuestos, señalando que yo denuncie la sustracción de unos folios, yo no abrí ningún tipo de investigación penal, la juez mandó el requerimiento mío a la fiscalía, yo me acogí a las normas constitucionales establecidas en los artículos 26, 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiero aclarar que yo no denuncié solo dije que se abriera una investigación en relación a que faltaban unos folios, y solicité a que se abriera una investigación para ubicar donde estaban esos folios, por lo tanto no existe denuncia de sustracción y para que exista este delito tiene que haber invenciones de estos hechos, yo no he cometido delito alguno en contra de la Administración de Justicia, es todo”.
Nuevamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa luego de oído al Ministerio Público y después de haber escuchado lo manifestado por mi defendido y vistas las actas que conforman la presente causa, me permito solicitarle la desestimación de la acusación, y en consecuencia pido el sobreseimiento de la causa, por considerar que los elementos probatorio que ha presentado la fiscalía, son de poca convicción y muy débiles, en el sentido que no demuestran nada la intención de reclamar por parte de mi defendido la desaparición de los folios 156 al 159 de la causa que dio origen al presente hecho, él no tenía la intención de simular un hecho punible, creo que desde el punto de vista profesional que la aseveración hecha por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, que es un elemento bastante serio, y por eso considero que él no ha tenido la mala intención de simular un hecho punible, por eso esta defensa le solicita a usted que desestime la acusación, que decrete el sobreseimiento, y usted como juez controladora de la causa, esperamos que su respuesta sea favorable y de no ser así pido la apertura de ir a juicio, por lo hago mías las pruebas del Ministerio Público en cuanto le favorezcan a mi defendido, y me reservo el derecho de presentar nuevas las pruebas pertinentes y del careo de ser necesario, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por el defensor y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora pasa a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta por el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, a través de escrito consignado ante este Tribunal por las razones que, quedarán señalados en la decisión respectiva.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-50, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.312.211, hijo Eugenio Chaparro Rodríguez (f) y de Marina González de Chaparro (f), Ingeniero en Sistemas, divorciado, residenciado en el Apartamento 1, Edificio Roma, séptima avenida, calle 11, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, y en consecuencia, se NIEGA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, solicitada por el defensor Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: referidas a las Documentales señaladas al folio 41 de la causa e indicadas en los puntos: - 1.1. Decisión de fecha 07 de junio de 2004; 1.2 Copia fotostática certificada; 1.3 Copia fotostática certificada emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 1.4 Tres (03) copias fotostáticas presentas por el Ministerio Público, y a las cuales se adhirió la defensa conforme al principio de comunidad de la prueba, al igual que el ejercicio del careo en caso de ser procedente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes a los fines de que concurran al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El integro de esta decisión será publicado al DIA de hoy a las CUATRO DE LA TARDE, quedando convocadas las partes.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman siendo las doce del mediodía:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ
IMPUTADO
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-5933-04
Audiencia Preliminar
08-6-2005/nim
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
195º y 146º
San Cristóbal, 08 de junio de 2005
Asunto Principal N° 3C-5933-04.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-50, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.312.211, hijo Eugenio Chaparro Rodríguez (f) y de Marina González de Chaparro (f), Ingeniero en Sistemas, divorciado, residenciado en el Apartamento 1, Edificio Roma, séptima avenida, calle 11, San Cristóbal, Estado Táchira.
Víctima: Administración de Justicia.
Delito: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.
FISCAL: Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Defensor: Abg. Carmen Gisela de Colmenares, Defensor Público Penal.-
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 14 de agosto de 2003, el ciudadano Edgar Eugenio Chaparro González, presentó escrito ante las oficinas de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que se aperturara una averiguación, por cuanto éste presumía la desaparición de los folios 156 al 159, ambos inclusive, de la causa conocida por el Tribunal Segundo de Control, bajo el N° 2C-3548-03. Por estos hechos, este Juzgado el cual conoció dicho escrito por distribución, elevó la denuncia ante el Ministerio Público, aperturándose investigación N° 20-F5-0959-03 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Que durante la investigación, se observó en las actas que conforman la causa penal N° 2C-3548-03, un auto de fecha 14 de agosto de 2003, por medio del cual la Juez Segundo de Control, ordenó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, corregir foliatura de dicha causa y en especial, la correspondiente a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta (160), los cuales habían sido denunciados por el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, como sustraídos de dicho expediente, confirmándose así el carácter de hecho delictivo de lo expuesto en fecha 14 de agosto de 20036, por el denunciante, cuando en fecha 22 de agosto de 2003.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por tales hechos, el Representante Fiscal, en la audiencia celebrada en esta misma fecha, solicito el enjuiciamiento del ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, en virtud de lo cual, presentó acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mismo, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, solicitando que la misma sea admitida en todas y cada una de sus partes; también, ofreció los medios de prueba por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, igualmente solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio
1.- Documentales: Señaladas al folio 41 de la causa e indicadas en los puntos:
- 1.1. Decisión de fecha 07 de junio de 2004; 1.2 Copia fotostática certificada; 1.3 Copia fotostática certificada emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 1.4 Tres (03) copias fotostáticas presentas por el Ministerio Público.
Por su parte, el imputado EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, manifestó en esta audiencia preliminar lo siguiente:
“Me parece muy bien que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, doctor Sutherland, haya leído mis declaraciones rendidas anteriormente, también él esta encubriendo unos delitos presentados por el Fiscal Quinto, ya que el fiscal ha infundado una acusación en supuestos, señalando que yo denuncie la sustracción de unos folios, yo no abrí ningún tipo de investigación penal, la juez mandó el requerimiento mío a la fiscalía, yo me acogí a las normas constitucionales establecidas en los artículos 26, 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiero aclarar que yo no denuncié solo dije que se abriera una investigación en relación a que faltaban unos folios, y solicité a que se abriera una investigación para ubicar donde estaban esos folios, por lo tanto no existe denuncia de sustracción y para que exista este delito tiene que haber invenciones de estos hechos, yo no he cometido delito alguno en contra de la Administración de Justicia, es todo”.
Por su parte, la defensora pública penal, Abg. Carmen Gisela Colmenares, alegó lo siguiente:
“Esta defensa luego de oído al Ministerio Público y después de haber escuchado lo manifestado por mi defendido y vistas las actas que conforman la presente causa, me permito solicitarle la desestimación de la acusación, y en consecuencia pido el sobreseimiento de la causa, por considerar que los elementos probatorio que ha presentado la fiscalía, son de poca convicción y muy débiles, en el sentido que no demuestran nada la intención de reclamar por parte de mi defendido la desaparición de los folios 156 al 159 de la causa que dio origen al presente hecho, él no tenía la intención de simular un hecho punible, creo que desde el punto de vista profesional que la aseveración hecha por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, que es un elemento bastante serio, y por eso considero que él no ha tenido la mala intención de simular un hecho punible, por eso esta defensa le solicita a usted que desestime la acusación, que decrete el sobreseimiento, y usted como juez controladora de la causa, esperamos que su respuesta sea favorable y de no ser así pido la apertura de ir a juicio, por lo hago mías las pruebas del Ministerio Público en cuanto le favorezcan a mi defendido, y me reservo el derecho de presentar nuevas las pruebas pertinentes y del careo de ser necesario, es todo”.
CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
.- Corre desde el folio 03 al 07, decisión de fecha 07 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual declaró el sobreseimiento de la causa, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó; es decir que el hecho investigado en la causa penal N° 2C-3548-03, relacionado con la presunta desaparición de los folios 156 al 159, no existió que lo que hubo fue un error material en los asientos numéricos de dichos folios, los cuales fueron debidamente corregidos por el Juzgado Segundo de Control, por medio de auto de fecha 24-08-2003.
.- Al folio 18, corre Acta de declaración de imputado, quien manifestó: ”Es cierto que solicité en fecha 30/07/2003, al Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, copia certificada de los folios 156 al 159, del expediente J2C-3548-03 (sic) de ese Juzgado mencionado, …en fecha 14/08/2003 aproximadamente a la 11:30 a.m. cuando solicité para revisión el expediente J2C-3548-03 (sic), el asistente del Juzgado Segundo de Control (Amanuense) de nombre FRANKLIN ALEXIS FERNÁNDEZ, buscó y no encontró esos folios, antes referidos como folios 156 al 159 del expediente J2C-3548-03 (sic)…en fecha 14/08/2003 solicité al Juzgado de Control, por reparto, que se abra averiguación para esclarecer la ubicación de esos folios referidos, específicamente los folios 156 al 159, del expediente J2C-3548-03 (sic);…en fecha 22/08/2003 presenté prueba documental de la existencia de 833 folios útiles,…el expediente 20F3-713-02, de la Fiscalía Tercera, del Ministerio Público …a quien correspondió sustanciar la causa de averiguación por el presunto ocultamiento de los folios del 156 al 159 del expediente J2C-3548-03 (sic); …la Juez Segundo de Control…hizo aparecer los folios 156 al 159, del expediente J2C-3548-03 (sic), ordenando, según consta al folio 973, de ese expediente…ordenando la corrección de la foliatura…convirtiendo los folios 160 al 163, en los folios 156 al 159, basada en una falsa aplicación de la norma establecida en el artículo 25 del Código Procedimiento Civil…Por lo antes expuesto, declaro que, no existieron hechos supuestos o imaginarios denunciados, ni mucho menos, simulación de indicios de hecho punible, mal puede el Fiscal Quinto GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, hacerme llamamiento con el carácter de imputado, cuando nunca me pidió opinión acerca de los hechos narrados, en el expediente 20F5-959-03; …No existiendo delito de presunta simulación de hecho punible, jamás puede existir autoría imputada a mi persona…”.
.- Al folio 24, corre inserto escrito certificado de fecha 14 de agosto de 2003, suscrito por el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, el cual entre otras cosas, señala: “…Solicito se abra averiguación para exclarecer (sic) la ubicación de esos folios que han permanecido bajo el resguardo de la Juez Belkis Josefina Alvarez Araujo…”.
Igualmente aparece al folio 26, escrito consignado por el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, relacionados con los hechos objetos del presente proceso.
- Al folio 28, corre inserto escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2004, por el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ.
.- Al folio 103, corre inserta Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-061-LCT-3770, de fecha 06 de Octubre de 2003, en la cual se deja constancia del reconocimiento practicado a los objetos incautados en el allanamiento que dio origen a la presente averiguación.
De lo anterior considera, esta Juzgadora procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR TOTALMENTE la acusación del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem, y en consecuencia, se NIEGA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, hecha por la defensora Abg. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, en razón de que los alegatos esgrimidos por el referido abogado, constituyen defensas de fondo y deben ser debatidos en juicio oral y público.
CAPITULO III
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL IMPUTADO
En relación a la excepción expuesta por el imputado EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, a través de escrito consignado oportunamente en fecha 11-01-2005, folios 53 al 54, basada en el artículo 328 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando que: “EXISTE FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, COMO ES LA PROBANZA, DE QUE SE COMETIÓ EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…”
Sobre el particular el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los precepto jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.
De otro modo el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere textualmente lo siguiente:
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”.
Al efecto, cuando el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el mismo hizo exposición y lectura del escrito de acusación presentado en fecha 02-11-2004, según consta al vuelto del folio 45 de la presente causa; la cual revisada por este Juzgado cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro modo, se observa que del contenido de las actas procesales considera esta Juzgadora, que los hechos aquí investigados, constituyen el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. De lo que se infiere, que el mismo es típico y reviste carácter penal. En consecuencia, la excepción opuesta por el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, en el sentido de considerar la falta de requisitos formales, para intentar la acusación fiscal, como es la probanza de que se cometió el mencionado delito; ha de declararse sin lugar, toda vez que a juicio de este Tribunal los fundamentos que sirvieron de imputación al Ministerio Público, hacen procedente la configuración del delito aquí mencionado. Igualmente, cabe señalar, que la audiencia preliminar es el acto procesal, que tiene por objeto revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación, resolver los diversos puntos planteados con relación a la acción penal adecuada y resolver sobre la apertura o no a juicio oral y público. Y al respecto el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. Según el contenido del dispositivo anteriormente señalado, para el caso particular, son circunstancias que deberán ser analizadas en audiencia de juicio oral y público. A tal efecto, aunado a los fundamentos a que se hizo referencia en el capitulo relativo a la calificación jurídica, los cuales se dan por transcritos en este punto. Considera esta Juzgadora que la excepción opuesta ha de declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE-
CAPITULO IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, y las mismas están referidas a:
1.- Documentales:
1.1. Decisión de fecha 07 de junio de 2004.
1.2 Copia fotostática certificada.
1.3 Copia fotostática certificada emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
1.4 Tres (03) copias fotostáticas presentadas por el Ministerio Público.
Pruebas estas a las cuales se adhirió la defensa conforme al principio de comunidad de la prueba, al igual que se admite el careo solicitado por la defensa, en caso de ser procedente.
Las mencionadas pruebas, son admitidas por esta Juzgadora por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento del hecho, y se admiten de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-50, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.312.211, hijo Eugenio Chaparro Rodríguez (f) y de Marina González de Chaparro (f), Ingeniero en Sistemas, divorciado, residenciado en el Apartamento 1, Edificio Roma, séptima avenida, calle 11, San Cristóbal, Estado Táchira, no procediendo en la presente causa acuerdo reparatorio, pero si la suspensión condicional del proceso la cual no solicitó el imputado, y no habiendo tampoco admitido los hechos, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-50, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.312.211, hijo Eugenio Chaparro Rodríguez (f) y de Marina González de Chaparro (f), Ingeniero en Sistemas, divorciado, residenciado en el Apartamento 1, Edificio Roma, séptima avenida, calle 11, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, y en consecuencia, se NIEGA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, solicitada por la defensora Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta por el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, a través de escrito consignado ante este Tribunal por las razones que, quedarán anteriormente señaladas en la presente decisión.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: referidas a las siguientes:
1.Documentales:
1.1. Decisión de fecha 07 de junio de 2004.
1.2 Copia fotostática certificada.
1.3 Copia fotostática certificada emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
1.4 Tres (03) copias fotostáticas presentadas por el Ministerio Público. Pruebas estas a las cuales se adhirió la defensa conforme al principio de comunidad de la prueba, al igual que se admite el careo solicitado por la defensa, en caso de ser procedente.
Las mencionadas pruebas, son admitidas por esta Juzgadora por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento del hecho, y se admiten de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-50, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.312.211, hijo Eugenio Chaparro Rodríguez (f) y de Marina González de Chaparro (f), Ingeniero en Sistemas, divorciado, residenciado en el Apartamento 1, Edificio Roma, séptima avenida, calle 11, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-
Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Asunto Principal Nº 3C-5933-04
08-06-2005/nim
Auto de apertura a juicio