REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
IMPUTADOS: DEFENSA:
VILLAMIZAR PRATO JUAN MANUEL ABG. FRANCISCO BERRIOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. GONZALO BRICEÑO ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2005, siendo las Tres y treinta horas de la tarde (03:30 PM), en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6815-05. La ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado quien dice ser y llamarse VILLAMIZAR PRATO JUAN MANUEL, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 13.854.420, nacido el 05-06-1980, de 25 años de edad, domiciliado en Avenida primera, casa Nº 11-95, Victoria parte baja. Rubio, Estado Táchira. El Imputado manifiesta en este que nombra como su abogado de confianza al abogado FRANCISCO BERRIOS, Inpreabogado Nº 110.778, con domicilio procesal Residencia domingo Salazar, Edif. Nº 4, planta baja, apto 0002, Mérida, Estado Mérida. Teléfono: 0416-8742215, quien acepta dicho cargo y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 19 de Junio de 2005, a las Cuatro y Treinta horas de la mañana (04:30 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido Veinte y una horas y Cuarenta Minutos (21:40).
La ciudadana Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica.
El imputado VILLAMIZAR PRATO JUAN MANUEL libre de juramento, apremio y coacción, manifiestan lo siguiente: “No fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores”.
A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado VILLAMIZAR PRATO JUAN MANUEL, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal y OFENSA A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COSA PUBLICA, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial de libertad, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. El Tribunal impone al ciudadano VILLAMIZAR PRATO JUAN MANUEL del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como VILLAMIZAR PRATO JUAN MANUEL; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “yo no le dije palabras obscenas al funcionario y mande a callar fue a un civil que andaba con el, y me pusieron las esposas, luego el funcionario me dijo que el estaba muy cansado y por eso hizo eso y le pedí disculpas, es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expone: “solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido 256 ordinal 3, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado VILLAMIZAR PRATO JUAN MANUEL, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho punible. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado VILLAMIZAR PRATO JUAN MANUEL, ya identificado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
C.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, es un ciudadano venezolano, que tiene su residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aporto sus datos filiatorios, no dando a lugar a que halla peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, además tomando en cuanta la pena que podría llegar a imponerse, ya que la misma no excede de tres (03) años en su limite máximo, considerando quien aquí juzga que este ciudadano se someta al proceso en Libertad, por la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal y OFENSA A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1 del Código Penal, siendo lo procedente dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado VILLAMIZAR PRATO JUAN MANUEL, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 13.854.420, nacido el 05-06-1980, de 25 años de edad, domiciliado en Avenida primera, casa Nº 11-95, Victoria parte baja. Rubio, Estado Táchira, por la supuesta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal y OFENSA A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COSA PUBLICA, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA -CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, presentaciones Una (01) vez al mes ante este Tribunal Quinto de Control; al imputado VILLAMIZAR PRATO JUAN MANUEL, antes identificado, por la supuesta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal y OFENSA A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COSA PUBLICA.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Cuatro y Treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VILLAMIZAR PRATO JUAN MANUEL
IMPUTADO.
ABG. FRANCISCO BERRIOS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.
5C.- 6815-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 20 de Junio 2005
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme al acta de investigación policial suscrita por el funcionario Agente Placa 2283 JOSÉ EDUARDO VARELA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.230.650, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 04:30 horas de la madrugada del día 19/06/05, encontrándome en labores de patrullaje por el sector el Mirador específicamente por el cementerio Metropolitano El Mirador, cuando visualice a un grupo de ciudadanos los cuales se encontraban en una zona oscura, a los cuales me les acerque con el fin de informarle que se retiraran del sitio, ya que se encontraban en un sitio de alto riesgo, donde uno de los ciudadanos me manifestó que se encontraban en ese sitio esperando a que abrieran dicho cementerio y los demás se retiraron del lugar manifestándole nuevamente que se retirara del sitio, fue entonces cuando este ciudadano empezó a tratarme con palabra obscenas manifestándome que dejara de ser sapo, manifestándole sobre mi sospecha relacionada con objetos de tenencia de objetos prohibidos, procedí a efectuarle una requisa personal, este ciudadano puso resistencia levantando las manos con el fin de evitar la requisa, manifestándole la causa de la detención y leyéndole sus derechos constitucionales que le son inherentes, fue trasladado a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, específicamente al área de receptoria donde quedo identificado como: JUAN MANUEL VILLAMIZAR PRATO, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.854.420, natural de Rubio, La Victoria, parte baja Avenida primera, casa Nº 11-95, de profesión estudiante. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JUAN MANUEL VILLAMIZAR PRATO. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “yo no le dije palabras obscenas al funcionario y mande a callar fue a un civil que andaba con el, y me pusieron las esposas, luego el funcionario me dijo que el estaba muy cansado y por eso hizo eso y le pedí disculpas, es todo” .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor del imputado, quien Expuso: “solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido 256 ordinal 3, es todo”. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado JUAN MANUEL VILLAMIZAR PRATO, ya identificado, fue aprehendido a pocos tiempo de haber cometido el punible, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JUAN MANUEL VILLAMIZAR PRATO, ya identificado, este Tribunal observa que el delito imputado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal y OFENSA A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COSA PUBLICA, no excede en su limite máximo más de tres años de pena privativa, de manera que decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe el peligro de fuga por lo que deberá ser procesado en libertad.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado VILLAMIZAR PRATO JUAN MANUEL, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 13.854.420, nacido el 05-06-1980, de 25 años de edad, domiciliado en Avenida primera, casa Nº 11-95, Victoria parte baja. Rubio, Estado Táchira, por la supuesta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal y OFENSA A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COSA PUBLICA, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, presentaciones Una (01) vez al mes ante este Tribunal Quinto de Control; al imputado VILLAMIZAR PRATO JUAN MANUEL, antes identificado, por la supuesta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal y OFENSA A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COSA PUBLICA.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Cuatro y Treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6815-05