REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 21 de junio de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, se inicio cuando en fecha 19 de septiembre del 2004, el ciudadano ADWAR ALEXANDER MC CORMICK CARDENAS, se encontraba atendiendo su negocio Abasto y Panadería el Diamante, cuando se presento en actitud amenazante el ciudadano LUIS ANTONIO MELGUIZO TORRES apodado “el toro” y con la hojilla metálica que portaba agredió al señor EDWAR, cortándolo en diferentes partes del cuerpo causándole lesiones que ameritaron 07 días de asistencia medica según el informe del examen medico forense se numero 9700-164-004937, en virtud de lo expuesto el ciudadano EDWAR en defensa legitima le profiere al agresor en el forcejeo lesiones que ameritaron 21 días de asistencia medica según informe medico forense numero 9700-164-005205.
Durante la investigación se determino que las lesiones sufridas por el ciudadano LUIS ALFONSO MELGUIZO TORRES ciertamente fueron ocasionadas por el ciudadano EDWAR ALEXANDER MC CORMIKC CARDENAS, pero las mismas tuvieron lugar en el ejercicio de su legitima defensa ante la agresión del ciudadano LUIS ALFONSO MELGUIZO, quien con una hojilla metálica causo daños en el cuerpo del ciudadano EDWAR, configurándose en consecuencia una causal de no punibilidad, específicamente la establecida en el articulo 65 numeral 3 del Código Penal.
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida a las lesiones sufridas por el ciudadano LUIS ALFONSO MELGUIZO TORRES ciertamente fueron ocasionadas por el ciudadano EDWAR ALEXANDER MC CORMIKC CARDENAS, pero las mismas tuvieron lugar en el ejercicio de su legitima defensa ante la agresión del ciudadano LUIS ALFONSO MELGUIZO, quien con una hojilla metálica causo daños en el cuerpo del ciudadano EDWAR, configurándose en consecuencia una causal de no punibilidad, específicamente la establecida en el articulo 65 numeral 3 del Código Penal, de manera que la actividad investigada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA