REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 27 de junio de 2005
196° Y 145°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada LUZ DARY MORENO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en favor del ciudadano RINCON JAIMES EDGAR, a quien se le investigó por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal para resolver observa:
La presente averiguación se inició, acta policial suscrita por el funcionario May. (EJ) MIGUEL MORFRE PERAZA, en la que deja constancia: “ aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde se presento durante la jornada de cedulación para ciudadanos de nacionalidad venezolana , en la sede de la misión identidad ubicada en el INM, donde laboran funcionarios d la ONIDEX, CNE Y FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, ciudadano EDAR RINCON JAIMES con la partida de nacimiento numero 258, natural de Municipio Córdoba, Estado Táchira, se presento en la sede de la misión identidad, con la finalidad de obtener su cedula venezolana (primera vez), al momento de presentar su documentación que tenia en la mano se percibe que el solicitante tenia doble lugar de nacimiento, porque al preguntar que si tenia tarjeta de identidad, declarando el mismo que si la posee de identidad colombiana, con lugar de nacimiento Durania, Norte de Santander, teniéndola en el momento presumiéndole que existe un hecho punible como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO, en cuanto a su contenido, previsto en el articulo 320 y 323 del Código Penal y el OTORGAMIIENTO DE DOCUMENTACION VENEZOLANA, se remite a la Fiscalia Superior…”
El día 22 de abril del 2005, el ciudadano EDGAR MENESES JAIMES, de 16 años de edad declaro en el CICPC, donde expone:” cuando yo tenia como un año de nacido, mi papa y mama se separaron y mi mama como tenia su familia en Durania Colombia, se fue para allá y me llevo a mi con ella, mi papa se quedo aquí, pasaron los años se apareció en Durania en diciembre del 2004 y me pregunto que si me quería venir con el a Venezuela, porque el se dio cuenta que yo estaba pasando trabajo ya que mi mama se fue para Bucaramanga y mama dejo con una tía, yo le dije que si me quería venir y como el trabaja en una finca en Santa Ana, yo me puse a trabajar con el, mi papa me dijo que tenia que sacar la cedula de identidad ya que lo único que tenia para identificarme era la partida de nacimiento, yo me vine a esta ciudad a sacar la cedula por la avenida 19 de abril allí un fiscal y un guardia me preguntaron que con que documentos me habia identificado yo en Colombia, ya que yo les conté que había estado un tiempo en Colombia, yo les dije que con una tarjeta que mi mama me había sacado en Durania, de inmediato ellos dijeron que no me podían dar la cedula y que eso lo iban a pasar a fiscalia, para averiguar si la partida de nacimiento era verdadera y que tenia que presentarme con mi representante.
En fecha 23 de mayo del 2005, expertos del CICPC practicaron experticia grafotecnica de autenticidad o falsedad. A- una partida de nacimiento acta numero 258 donde se hace constar que en fecha 25 de julio de 1988 fue presentado por ante la Parroquia del Municipio Bernabé, Distrito Córdoba Estado Táchira, al niño EDGAR, quien es hijo de los ciudadanos LUIS ALIRIO MENESES, 9460880 Y EVAGELINA JAIMES RANGEL, Se encuentra suscrita por una firma en tinta de color negro, en carácter del abogado HEILING C. VARELA GARCIA, Registrado Civil Municipal y la impresión original un sello húmedo de forma circular alusivo al Registro Civil Municipal, se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSION: la partida de nacimiento numero 258 en lo que respecta a su soporte y dispositivos de seguridad corresponden a un documento autentico.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal
Al efecto, quien juzga observar, que la conducta imputada al ciudadano EDGAR MENESES JAIMES, no ha sido desarrollada por este, es decir, quien Juzga no encuentra que la misma sea punible, por cuanto de la experticia realizada a la partida de nacimiento esta dio como resultado ser AUTENTICA, entonces se pone de manifiesto que, no desarrolló una conducta que estuviere señalada en la ley como punible, razón por la cual, es forzoso declarar con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, y sobreseer la presente causa a favor del imputado ya identificado, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, de la presente causa, abogada LUZ DARY MORENO, a favor del ciudadano EDGAR MENESES JAIMES, plenamente identificado en autos, a quien se le investigó por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Fiscal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA.