REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
IMPUTADOS: DEFENSA:
FINOL MOLERO JUAN JOSÉ ABG. LUISA SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. DORIS MÈNDEZ PONCE ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2005, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6767-05. El ciudadano juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público abogado DORIS MÈNDEZ PONCE, el imputado quien dice ser y llamarse JUAN JOSÉ FINOL MOLERO, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 15.280.055, nacido el 13-05-1980, de 25 años de edad, domiciliado en San Antonio del Táchira, Barrio La Popita, casa Nº 2-36. El Imputado manifiesta en este acto no tener abogado privado y solicita al tribunal que le designen un defensor Público, a tal efecto el tribunal procede a nombrarle a la defensora pública recayendo el nombramiento en la Abg. LUISA SANCHEZ, quien acepta dicho cargo y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendidos el día 02 de Junio de 2005, a las Diez horas de la mañana (10:00 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido Veinte y tres horas y cincuenta y Cinco Minutos (23:55).
La ciudadana Juez ante la presentación física de los aprehendidos, en primer lugar, le pregunta a los imputados si han sufrido maltrato físico o mental, si han sido torturados, y si presentan alguna lesión física o psicológica.
El imputado JUAN JOSÉ FINOL MOLERO libre de juramento, apremio y coacción, manifiestan lo siguiente: “No fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores”.
A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas.
Estando los imputados provistos de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JUAN JOSÉ FINOL MOLERO, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, concatenado con el articulo 319 del Código Penal, dejando constancia de que se cambia la pre-calificación jurídica acordada en el acto conclusivo la cual era FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cambiándose por el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, concatenado con el articulo 319 del Código Penal, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete medida de privación judicial de la libertad, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. El Tribunal impone al ciudadano JUAN JOSÉ FINOL MOLERO del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como JUAN JOSÉ FINOL MOLERO; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “No tengo que decir absolutamente nada, es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora publica del imputado, quien expone: “Ciudadana Juez ya hemos oído la calificación del Ministerio Público, y revisada como han sido las actuaciones en la presente causa, a pesar de que existe un acta policial, en las actuaciones no se encuentra debidamente acreditado que mi defendido estuviera Forjando un documento publico, por lo anteriormente expuesto solicito a la ciudadana Juez se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva y de acordar una medida de coerción personal, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JUAN JOSÉ FINOL MOLERO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho punible, ya que fue sorprendido cometiendo el acto falso. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JUAN JOSÉ FINOL MOLERO, ya identificado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora debe decretarse la misma, por cuanto existe peligro de fuga, tanto por lo anteriormente expuesto así como tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ FINOL MOLERO por la supuesta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo excede de los tres años, por lo que procede medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado JUAN JOSÉ FINOL MOLERO por la supuesta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN JOSÉ FINOL MOLERO por la supuesta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las once horas del medio día (12:30 a.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. DORIS MÈNDEZ PONCE
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
FINOL MOLERO JUAN JOSÉ
IMPUTADO.
ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.
5C.- 6767-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 03 de Junio 2005
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme al acta de investigación policial suscrita por el funcionario C/2DO (GN) ESPINOZA ANTELIZ OSMAR Y C/2DO (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscritos al Punto de Control Fijo La Jabonosa, dependiente del Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente del día 02 de junio de 2005, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, la cual conduce a San Cristóbal – San Juan de Colon, sector conocido como La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se presenta a referido Punto de control, el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Placa PAI-89H, Color azul, Año 78, procedente de la ciudad de San Cristóbal, con destino a la ciudad de La Fría, Estado Táchira, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha del punto de control,; siendo identificado el conductor como: WILLIAN URREA GANDICA, C.I: V.- 9.191.152. Una vez ubicado el vehículo a la derecha de la vía procedimos a identificar a los ciudadanos que viajaban en referido vehículo, al identificar a un ciudadano presento una cedula de identidad Venezolana, signada con el Nº 15.280.055, código MM225, con el nombre FINOL MOLERO JUAN JOSÉ de fecha de nacimiento 13-05-80, de 25 años de edad, alfabeto, soltero, de profesión obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el barrio la popita calle principal, casa Nº 2-36 San Antonio del Táchira, al efectuarle un chequeo a mencionada cedula se pudo observar que la fotografía fue implantada en forma de escáner. Igualmente al ciudadano se le efectuó interrogatorio si había obtenido la nacionalidad y manifestó que no. En vista de tal situación y ante presunta comisión de un hecho punible de acción publica, por el presunto delito de Uso de documento publico presuntamente falso, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, le efectué llamada telefónica a la ciudadana Dra. DORIS MÈNDEZ PONCE, Fiscal Noveno del Ministerio Público, que giro las siguientes instrucciones: 1.- Detener al ciudadano y enviarlo a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, La Fría a orden de ese despacho. 2.- Enviar las actuaciones a referida fiscalia. 3.- Enviar la cedula de identidad al C.I.C.P.C Sub. Delegación La Fría para su respectiva experticia a ordenes de este despacho.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente estimar como Flagrante la aprehensión del imputado FINOL MOLERO JUAN JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 15.280.055, nacido el 13-05-1980, de 25 años de edad, domiciliado en San Antonio del Táchira, Barrio La Popita, casa Nº 2-36, al encontrarse que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestó: “No tengo que decir absolutamente nada, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expone: “Ciudadana Juez ya hemos oído la calificación del Ministerio Público, y revisada como han sido las actuaciones en la presente causa, a pesar de que existe un acta policial, en las actuaciones no se encuentra debidamente acreditado que mi defendido estuviera Forjando un documento publico, por lo anteriormente expuesto solicito a la ciudadana Juez se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva y de acordar una medida de coerción personal , es todo”.
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado FINOL MOLERO JUAN JOSÉ, ya identificado, fue aprehendido cometiendo el delito punible ya que portaba una cedula presuntamente falsa, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JUAN JOSÉ FINOL MOLERO por la supuesta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa que el delito imputado tiene en su limite máximo más de tres años de pena privativa, tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que decreta la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN JOSÉ FINOL MOLERO por la supuesta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
. PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado JUAN JOSÉ FINOL MOLERO por la supuesta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN JOSÉ FINOL MOLERO por la supuesta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Doce horas y treinta minutos del medio día (12:30 p.m.), se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6767-05