REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Miércoles 08 de Junio de dos mil cinco (08-06-2005), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abg. GEMA NINOSKA PÉREZ, en contra del ciudadano: JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, Venezolano, natural del Vigía, Estado Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1.957, indocumentado, domiciliado en San Félix, vía autopista, sector El Saman, casa encima de un cerro construido de caña brava y de tablas de madera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, asistido por la defensora publica Abg. GHILDA PEÑA, en perjuicio de LA NIÑA ORTIZ MARIANA CATHERINE. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ, el Imputado de autos y su Abogada Defensora. Se declaró abierto el acto, y la Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. GHILDA PEÑA, quien expuso: “Dejo constancia que le manifesté a mi defendido en que consistía la figura de admisión de los hechos y en que consistía irse a juicio oral y publico, y en virtud de que mi defendido manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo”.
A continuación la Juez, vista la acusación formulada por el Ministerio Público, su solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, así como los alegatos y la solicitud de la defensa, de conformidad con los artículos 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunció su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, Venezolano, natural del Vigía, Estado Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1.957, indocumentado, domiciliado en San Félix, vía autopista, sector El Saman, casa encima de un cerro construido de caña brava y de tablas de madera, Estado Táchira.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal. TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial impuesta al imputado JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, antes identificado; QUINTO: Remítase la presente causa a los Tribunales de Ejecución.
Concluyó la audiencia siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN
IMPUTADO
ABG. GHILDA PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6609-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5
San Cristóbal, 08 de Junio de 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 5C-6609-05.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-6609-05, seguida por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, contra el imputado JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, Venezolano, natural del Vigía, Estado Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1.957, indocumentado, domiciliado en San Félix, vía autopista, sector El Saman, casa encima de un cerro construido de caña brava y de tablas de madera, Estado Táchira, asistido por la defensora publica Abg. GHILDA PEÑA, en perjuicio de la niña ORTIZ MARIANA CATHERINE, se procede a dictar el presente auto.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 19 de Marzo de 2005, en el interior de la casa del ciudadano JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, ubicada en San Félix, vía autopista, del Estado Táchira, manipulo los genitales de la niña MARIANA CATHERINE ORTIZ, de 02 años de edad, a decir de lo reflejado en el reconocimiento Medico Legal practicado a la infante en fecha 20 de Marzo de 2005, en la Medicatura Forense Norte San Juan de Colon, Estado Táchira, en la cual aparece reflejado que la victima presenta excoriación a nivel del Clítoris y Sangramiento a nivel interno de labios inferiores menores y mayores, quien es hija de su hijastra, es decir, el imputado JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, es el cónyuge de la abuela de la victima, y que según lo manifestado por la mama de la victima, esta ultima también fue en su pasado victima de abuso sexual por parte de su padrastro, en consecuencia los hechos desplegados por el imputado encuadran perfectamente en la descripción típica del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público el 21-03-05, realizo la presentación de detenido, por ante ese juzgado, donde solicito la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el procedimiento ORDINARIO, todo lo cual fue acordado, en la causa penal 5C-6609-05
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 29 de Marzo de 2005, la Fiscalía Vigésima Segunda concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, Venezolano, natural del Vigía, Estado Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1.957, indocumentado, domiciliado en San Félix, vía autopista, sector El Saman, casa encima de un cerro construido de caña brava y de tablas de madera, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar la Defensora Publica del Imputado, en su exposición manifestó: “En virtud de la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le aplique la pena correspondiente, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de lo hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imposición de la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales, es todo”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal Vigesima Segunda del Ministerio Público Abg. GEMA NINOSKA PEREZ sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerla del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado quien señaló: “En virtud de la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le aplique la pena correspondiente, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de lo hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imposición de la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario DTGDO MACHADO GALVIZ JUAN JOSÉ adscrito a La Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos, y la cual riela a los folios cuatro (4) y Cinco (05) de la presente causa.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, Venezolano, natural del Vigía, Estado Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1.957, indocumentado, domiciliado en San Félix, vía autopista, sector El Saman, casa encima de un cerro construido de caña brava y de tablas de madera, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de Seis (06) años a Doce (12) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado Nueve (09) años de Prisión, y por cuanto sobre el acusado existen circunstancias atenuantes como son la buena conducta predelictual (artículo 74 ordinal 4º del Código Penal), el tribunal rebaja Un (01) año, quedando la pena en Ocho (08) años y de conformidad con el articulo 376 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando esta en Cuatro (04) años de prisión.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, Venezolano, natural del Vigía, Estado Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1.957, indocumentado, domiciliado en San Félix, vía autopista, sector El Saman, casa encima de un cerro construido de caña brava y de tablas de madera, Estado Táchira.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial impuesta al imputado JOSÉ GERVASIO ZAMBRANO CUBILLAN, antes identificado;
QUINTO: Remítase la presente causa a los Tribunales de Ejecución.
Concluyó la audiencia siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5C-6609/05