REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Lunes 13 de Junio de 2005.

195º y 146º
Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal
En la audiencia de hoy, Lunes 13 de Junio de 2005, siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana, a efecto de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: SANCHEZ JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de Colón, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 9.336.354, de 39 años de edad, nacido en fecha 19/07/1965, Obrero, hijo de Carmen Sánchez (v) y de Ramón Ramirez (f), domiciliado en la calle 3 Nº 11-57, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien procedió a nombrar como su defensor a la abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada, a quien se le imputó el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma el imputado procedió a nombrar como su defensor a la abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.743.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.116, domiciliada procesalmente en Calle 2 centro empresarial La Grita, Oficina Nº 5, frente a la Iglesia Los Angeles, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. El Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue de¬tenido el aprehendido, así como, los fundamentos de derecho en los cuales basa la solicitud. La Representante Fiscal solicitó se decrete como flagrante la detención del imputado, por estar llenos los extre¬mos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 250 eiusdem; la aplica¬ción del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se sirva oficiar lo conducente respecto de la práctica del Examen Médico Psiquiátrico del imputado. Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, lo hará sin juramento, infor¬mando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrá declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se le imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, mani¬festando SANCHEZ JOSÉ GREGORIO querer declarar y al efecto manifestó: "Lo único es que yo no me quería robar esos equipos, yo nunca tuve intención de robarme eso, y en principio era por la broma del pago, y luego yo le dije al Alcalde que eso está allá en la casa, y me dijeron que como le había dado clases solo a cuatro personas, me pagarían cuando comenzara el otro curso, pero al regresar de donde yo estaba porque me fui por un trabajo que me salió fue cuando me entere y fui a la petejota , me presenté y me dejaron detenido. Yo señor Juez, doy horas de clases cuando me necesitan, por ejemplo que de clases de matemática, yo preparo a la gente y con eso me gano dinero, no soy licenciado en educación, solo es que manejo esas materias, y por eso doy esas clases, a mi me buscan para eso,. Es todo". Acto seguido el Juez se dirige a las partes y de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal les pregunta si van a formularle preguntas al imputado de autos. De seguidas la Representación Fiscal manifiesta que si, y a tenor le formula las siguientes: 1.- ¿Usted manifiesta que quería devolver esos objetos porque no lo hizo? Contestó: A mi no se me ocurrió. 2.- ¿Quien contrató sus servicio? Contestó: El Prefecto del Municipio Jáuregui. 3.- ¿En que consistía el contrato? Contestó: Eran tres pagos de ciento treinta mil bolívares, cada uno. 4.- Diga usted si esos objetos se lo entregaron mediante acta? Contestó: Si; yo firmé eso para llevarme los equipos. 5.- ¿Con que objeto se los entregaron? Contestó: Para la Misión Robinson.- 6.- ¿Le fijaron una fecha para la devolución de los equipos Contestó: No. De seguidas; la Defensa ejerce su derecho de formular preguntas al imputado y a tal efecto le hace las siguientes: 1.- ¿Usted tenía conocimiento de que la prefectura se había mudado? Contestó: Si. 2.- ¿En que fecha usted se fue de viaje? Contestó: Después de haber culminado con la misión. 3.- ¿Cuantas veces habló con el Prefecto? Contestó: Una vez. 4.- ¿Usted se presentó voluntariamente en la Fiscalía? Contestó: Si y me dejaron detenido. Acto seguido el Juez procede a formular las siguientes preguntas al imputado de autos 1.- Diga usted Señor Sánchez en que fecha culminó su contrato con el Estado? Contestó: El año pasado. 2.- Diga usted en que fecha el Prefecto le hizo la solicitud? Contestó: En marzo, abril de este año. 3.- ¿Quién firmó el documento mediante el cual se solicitaron la entrega de los equipos? Contestó: Eso lo hablamos personalmente, no hubo un escrito como tal, a mi no me han pagado, y un supervisor me dijo que yo solamente le había dado clases a cuatro personas, y por eso es que no me habían pagado. Acto seguido la defensa Abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada procedió a exponer sus alegatos manifestando lo siguiente: “En vista de que yo veo que el señor no tuvo la mala intención ni dolo de su parte para quedarse con los equipos, y hubo un mal entendido, y siendo que lo equipos se encontraban en su lugar, yo solicito sea dejado en Libertad y sea Juzgado en Libertad, y como son bienes del Estado, pido que el juicio continúe y que el sea enjuiciado en Libertad. Es todo”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: RESPECTO DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y AL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL SE DEBERA TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA: Seguidamente, se procede a resolver lo peticionado por las partes, de la manera siguiente: El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien adminiculando el contenido del acta de investigación penal que cursa al folio 3 la cual se levanta en ocasión a la orden de allanamiento que cursa al folio 2 de la presente causa, donde se evidencia que se trasladó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la localidad de La Fría, al salón de belleza Ligia, en la población de La Grita, siendo atendidos por el ciudadano DUQUE FAVIO GERMAN, venezolano, mayor de edad, natural de La Grita, de 62 años de edad, casado, agricultor, con cedula de identidad No. V-2.808.269, quien permitió el acceso de los funcionarios al interior del inmueble, observándose que en la planta baja de la vivienda, específicamente en la habitación principal, entrando al lado izquierdo de la misma, un televisor a color de 21 pulgadas marca ATEC PANDA, 0301333717, desprovisto de su control remoto, y un VHS Panasonic, serial F21A5307, desprovisto de su control remoto, adyacente a esa habitación, se localizaron doce cintas de videos para vhs, con la descripción “YO SI PUEDO”, y once cuadernos tipo cartillas con la descripción “YO SI PUEDO”, todo perteneciente a la Misión Robinson, en ese momento manifestó el propietario del inmueble, que dichos objetos y cuadernos eran utilizados por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ cuando laboro como facilitador para la misión Robinson, y tomando en cuenta lo manifestado por el imputado, en cuanto a que los objetos incautados en el referido allanamiento formaban parte de la Misión Robinsón y que le fueron entregados por el Prefecto de La Grita, y manifestó asi mismo, que dejó de pertenecer hace una año a la Misión, siéndole pedido en forma verbal por el Prefecto en el mes de Abril aproximadamente los equipos de televisión que le fueron puestos bajo su responsabilidad, y tal como se evidencia del acta del allanamiento de la presente causa, la totalidad de objetos incautados correspondían al Estado Venezolano, lo que constituye elementos de convicción suficientes para estimar que estamos en presencia del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, y siendo que la aprehensión del imputado se produjo tal cual como se evidencia del folio 8 de autos, al momento en que se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional de La Fría el mismo día del allanamiento, razón por la cual quien aquí decide, encuentra que no están satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en consecuencia la flagrancia en la detención del imputado SANCHEZ JOSÉ GREGORIO, y así se decide De igual forma, y existiendo mas elementos de convicción por determinar a los efectos que el Ministerio Público pueda fundar su acto conclusivo, y siendo que el propio representante fiscal lo ha solicitado, se ordena la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira .
SEGUNDO: EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL: Tomando en cuenta la pena que comporta el delito de Apropiación Indebida Calificada, por cuanto este delito comporta una pena superior a los tres (3) años, sin embargo, ha quedado demostrado que el imputado tiene residencia fija en el país, y siendo que ha señalado dar horas particulares de clases, es por lo que estima quien aquí decide que queda desvirtuado el peligro de fuga, motivo por el cual le es dable en Justicia y en Derecho a este Juzgador decretar contra el imputado SANCHEZ JOSE GREGORIO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo; siendo la victima directa El Estado Venezolano, el Tribunal debe velar por la integridad de los bienes nacionales, estimando entonces que solo pueden darse por satisfechos los supuestos que surgen para decretar una medida de privación judicial preventiva de la libertad, con la aplicación de la siguiente medida: 1.- Presentación ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez cada ocho (8) días, debiendo presentar una copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente, y a su vez se insta al Ministerio Público aperturar una hoja en el Libro de Presentaciones llevado ante ese despacho Fiscal donde se agregue lo solicitado. Igualmente el imputado deberá remitir a este Juzgado una copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira, 3) Obligación de consignar por ante este Tribunal constancia de horas de clases dadas a organismos ó a particulares y 4) Presentación de dos fiadores quienes deberán tener un ingreso mensual superior a cuarenta (40) unidades tributarias quienes se comprometen a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado con las obligaciones impuestas por esta Instancia Penal, todo ello conforme lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 9º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Se desestima la calificación de Flagrancia realizada por la Abogada Doris Méndez Ponce en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del imputado SANCHEZ JOSE GREGORIO, y a quien se le imputó el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, por no estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento Ordinario, declarándose con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, conforme a lo seña¬lado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION UDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SANCHEZ JOSÉ GREGORIO, Venezolana, natural de Colón, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 9.336.354, de 39 años de edad, nacido en fecha 19/07/1965, Obrero, hijo de Carmen Sánchez (v) y de Ramón Ramirez (f), domiciliado en la calle 3 Nº 11-57, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a quien se le imputó el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez cada ocho (8) días, debiendo presentar una copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente y a su vez se insta al Ministerio Público aperturar una hoja en el Libro de Presentaciones llevado ante ese despacho Fiscal donde se agregue lo solicitado. Igualmente el imputado deberá remitir a este Juzgado una copia de la fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira, 3) Obligación de consignar por ante este Tribunal constancia de horas de clases dadas a organismos ó a particulares y 4) Presentación de dos fiadores quienes deberán tener un ingreso mensual superior a cuarenta (40) unidades tributarias quienes se comprometen a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado con las obligaciones impuestas por esta Instancia Penal, todo ello conforme lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 9º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.