REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Miércoles veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las once horas y veintidós minutos de la mañana (11:22 m.), se constituyó el Tribunal dentro del pla-zo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudadano PEREZ ANGARITA JUAN PABLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1986, de 18 años de edad, hijo de Dilia Pé-rez (v) y Alfonso no recuerda el apellido (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.502.970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector La Ceiba, Vereda Don Héctor, un ranchito sin número, cerquita de la Bodega Doña Amanda. San Cristóbal, Estado Tá-chira, quien nombró en este acto como su defensora a la abogada Ghilda Rosa Peña Ortiz, De-fensora Pública Penal quien estando presente manifestó. “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”, solicite se califique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Abo-gada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal (a) Undécimo del Ministerio Público de esta Circuns-cripción Judicial; del aprehendido PEREZ ANGARITA JUAN PABLO, antes identificado, y de la abogada Ghilda Rosa Peña Ortiz, quien fuera designada por el imputado anteriormente nombrado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Segui-damente la Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su apre-hensión se derivaba la precalificación del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTU-PEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgá-nica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solici-tando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspon-dían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete al imputado, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión del mismo, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, Y A SU VEZ SE FIJE LA RESPECTIVA verificación de la Sustancia incautada presentando diez (10) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-6088-2005. . Seguidamente el Juez impuso al imputado PEREZ ANGARITA JUAN PABLO, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni jura-mento, ni apremio, a tal efecto el imputado expuso: “. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada Ghilda Rosa Peña Ortiz, para efectuar sus alegatos, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido en la cual manifiesta que poseía la droga que le fue incautada para su consumo, ya que lo es desde hace año y medio aunado a que la Prueba de Orientación y de Certeza determinó de que se trata de Marihuana, lo que se evidencia que estamos dentro del límite permitido por el Legislador para el consumo propio solicito primero para demos-trar su condición de consumidor se le practique el examen médico psiquiatra de ley mientras llegue el resultado solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , es todo”. A conti-nuación, una vez oídos los planteamientos del Fiscal del Ministerio Público, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, así como analizadas las actuaciones realizadas por el orga-nismo aprehensor como diligencias necesarias y urgentes, el Juez efectuó las siguientes considera-ciones para motivar su decisión, que conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunciará al finalizar la presente audiencia:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organis-mo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta policial, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2005, donde se dejó constancia que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira al transitar por la vía principal del Sector La Ceiba de Palo Gordo, vi-sualizaron una persona que quedó identificada como PEREZ ANGARITA JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.502.970, los funcionarios policiales efectuaron una revi-sión personal del mismo, encontrándole en su poder dentro de una cartera de tela, color negro, un envoltorio de material sintético color azul claro contentivo de residuos vegetales presunta droga, la cual fue incautada de inmediato, siendo trasladado junto con la evidencia a la Comisaría Policial de Táriba, aunado a ello consta en autos al folio ocho (8) experticia hecha a la sustancia incautada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristó-bal, Estado Táchira, suscrita la misma por la Experto Nerza Rivera de Contreras en la que se lee entre otras cosas…” UNA (1) CARTERA con varios compartimientos elaborada en tela y mate-rial sintético de colores negro y beige, dentro de un compartimiento se encuentra: UN (1) EN-VOLTORIO, confeccionado a manera de cebollita, con material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de FRAGMENTOS VEGE-TALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE AS-PECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DOS (2) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS). Realizadas las Pruebas de Orientación y de certeza se com-probó que el contenido de la muestra es Marihuana (Cannabis Sativa L.); de la cual se desprende las circunstancias de la aprehensión del imputado de autos, de igual modo se procedió a practicar la experticia a la sustancia incautada en efecto, estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a su vez este artículo señala el límite para el consumo de este tipo de sustancia, el cual es de Veinte (20) gramos de Marihuana (Canna-bis Sativa), y de sus derivados, asi mismo el Legislador ha requerido que se logre determinar la con-dición de Consumidor. En virtud de ello; el Tribunal analizando el caso en cuestión, considera que debe calificarse la Flagrancia en la aprehensión del imputado, ya que el imputado PEREZ AN-GARITA JUAN PABLO, fue detenido al mismo momento en que le fue incautada la sustancia, basta adminicular esta circunstancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, razones estas que sirven de fundamento a este decisor para calificar la Flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, por considerar que se encuentran satisfechos los extre-mos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO: Este juzgador estima, procedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que considera de relevante importancia, el llevar a cabo el examen Psiquiátrico para determinar si estamos en presencia de un consumidor de sustan-cias estupefacientes y psicotrópicas o no, el Tribunal en razón de esto, debe apartarse del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que le da al Fiscal del Ministerio Público, la cualidad de solicitar el Procedimiento , que pareciere esto, facultad exclusiva del Representante Fis-cal y en fundamento al Principio de Inocencia y la Defensa, este Juzgador ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira. TERCE-RO: Referente a la Medida de Coerción Personal: Del compendio de las actuaciones este Juzga-dor procede a inferir las siguientes consideraciones: Estima este Juzgador si bien es cierto, estamos frente a un delito que merece pena privativa de Libertad, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de asegu-ramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al im-putado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pre-visto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psico-trópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada su consumación formal con pri-sión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión bási-cos, que incriminan al o los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante su apre-hensión. destacando que el delito atribuido al imputado su límite máximo puede exceder de Cinco (5) años de prisión, de igual forma este juzgador toma en consideración para estimar la procedencia de la presente medida Cautelar sustitutiva otorgada en esta audiencia que por cuanto el imputado es venezolano, con residencia fija en el Estado Táchira, de igual forma este sentenciador toma en consideración que ha quedado demostrado que el peso bruto de la sustancia incautada resultó ser de DOS (2) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS)., no sobre-pasa la cantidad incautada los límites establecidos por el Legislador, lo cual se evidencia de la Prue-ba de Orientación antes indicada y si bien es cierto; falta el resultado del examen antes referido, se puede determinar que la cantidad de la sustancia incautada por si mismo, es sinónimo de consu-mo, por lo que considerando igualmente los Principios de Inocencia y Estado de Libertad que obran a favor del mismo y que adminicula este decisor a los efectos de la presente decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle al imputado PEREZ ANGARITA JUAN PABLO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, imponiéndole el Tribunal, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días ante este Tribu-nal, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira y 3.- Obligación de asistir a las charlas de Narcóticos Anónimos y traer constancia de las referidas presentaciones al Tribunal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 9º del Código Orgánico Procesal Pe-nal. CUARTO: Se fija el acto de Verificación de Drogas en fecha Jueves Catorce (14) de Julio de dos mil cinco a las dos (2:00) horas de la tarde en la sede del Laboratorio del Cuerpo de Investiga-ciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y asi se decide. Por todos los argumentos antes expla-nados, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEREZ ANGARITA JUAN PABLO, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPE-FACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por conside-rar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDI-MIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía undé-cima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JU-DICIAL DE LIBERTAD, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFA-CIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al imputado PEREZ ANGARITA JUAN PABLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1986, de 18 años de edad, hijo de Dilia Pérez (v) y Alfon-so no recuerda el apellido (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.502.970, de estado civil solte-ro, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector La Ceiba, Vereda Don Héctor, un ran-chito sin número, cerquita de la Bodega Doña Amanda. San Cristóbal, Estado Táchira, imponién-dole al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira y 3.- Obliga-ción de asistir a las charlas de Narcóticos Anónimos y traer constancia de las referidas presentacio-nes al Tribunal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija el acto de Verificación de Drogas en fecha Jueves Catorce (14) de Julio de dos mil cinco a las dos (2:00) horas de la tarde en la sede del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.