REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Miércoles 29 de Junio de 2005.
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Miércoles 29 de Junio de 2005, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, en contra de los imputados ROSALES BERBESI JOSÉ URIEL, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Zulia, República de Colombia, nacido en fecha 23-01-1979, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía manifestó no recordar el número de su cédula, de oficio Chofer, hijo de Lucía Berbesí Galviz (f) y Victor Julio Rosales (f) residenciado en el Barrio Trapiches, casa nº 445, casa de color verde claro, Cúcuta, República de Colombia, ROJAS URBINA NELSON IVAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Zulia, República de Colombia, nacido en fecha 22-07-1960, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía 13.385.725, de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Motilones, avenida 3ºNº 7-48. Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (Calificación provisional del Ministerio Público) previsto y sancionado en el artículo 320 , en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el imputado procedió a nombrar como su defensor al Abogado Víctor Manuel Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.147.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.311, domiciliado procesalmente en la calle 6, con carrera 6. Edificio Márquez, Piso 3, Oficina 20, teléfono 0414-7077698. San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma”. Presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente, el defensor Abogado Victor Manuel Alvarez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra de los imputados ROSALES BERBESI JOSÉ URIEL y ROJAS URBINA NELSON IVAN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (Calificación provisional del Ministerio Público) previsto y sancionado en el artículo 320, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar de Privación Judicial de Libertad. En este estado el Tribunal deja constancia que los ciudadanos ROSALES BERBESI JOSÉ URIEL y ROJAS URBINA NELSON IVAN fueron aprehendidos en fecha Veintiocho (28) de Junio de dos mil cinco a la una (1:00) hora del mediodía. Asi mismo se deja constancia que desde la fecha de su detención, mencionada anteriormente a la fecha de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ha transcurrido el lapso de VEINTICUATRO HORAS Y CINCUENTA (50) MINUTOS, por lo que se encuentra evidenciado que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que los detenidos manifestaron no haber sido golpeados por los funcionarios aprehensores, encontrándose los mismos en buenas condiciones de salud. Seguidamente el Juez impuso a los imputados ROSALES BERBESI JOSÉ URIEL y ROJAS URBINA NELSON IVAN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestó su deseo de declarar el imputado ROSALES BERBESI JOSÉ URIEL expuso: “Nosotros veníamos de Ureña hacia La Fría para comprar un repuesto para el carro y en La Jabonosa nos detuvieron yo le dije yo no tengo cédula y le dije yo no tengo pero tengo una aquí en el carro, yo no le dije nada sobre eso, y le dije yo trabajo en este carro llevando pasajeros a Cúcuta y de Cúcuta a San Cristóbal, y yo la tenía allí para ver si aparecía el dueño, y yo en ningún momento me identifiqué con esa cédula y en ningún momento dije que esa cédula era mía. Es todo”. ROJAS URBINA NELSON IVAN expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el Juez se dirige a las partes a los fines de formular preguntas al imputado conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.-De seguidas; El Juez procedió a formular las siguientes preguntas al imputado Rosales Berbesí José Urbina 1.- ¿Señor Berbesi el día que lo aprehendieron quien iba manejando el vehículo’ Contestó: Yo 2.- ¿De quién es el vehículo? Contestó: De un señor de Cúcuta que es mi amigo y yo le trabajo el carro, y con eso me rebusco para sostener mi esposa y mi nona. Uno busca la manera de que los funcionarios no lo molesten tanto. 3.- ¿Qué día se encontró la cédula en su vehículo? Contestó: Eso fue el día Lunes al igual que este celular que cargo. 4.- ¿Que ha hecho usted en relación con el hallazgo y el celular? Contestó: Yo lo cargo en el carro y como uno es conocido no demoran en buscarlo a uno. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado Victor Manuel Alvarez quien alegó: “Manifiesto mi conformidad con la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal de que se siga los trámites del Procedimiento Ordinario e igualmente solicito al Ciudadano Juez vista la declaración de uno de los detenidos donde manifiesta tener un cuadro familiar al cual sostener que la medida cautelar sustitutiva sea de las mas benignas a los fines ce poder cumplir con las mismas y lograr la mas pronta libertad de mis dos representados . Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Respecto de la Flagrancia: Tomando en cuenta el acta de Procedimiento de la Guardia Nacional La Jabonosa, de fecha Veintiocho de Junio de dos mil cinco, queda evidenciado que en esa misma fecha siendo las doce del mediodía se presentó un vehículo Maverick amarillo a que se le indicó se estacionara en la vía conducido por un ciudadano que se identificó con una cédula de MOROS MEZA JHOAN ARMANDO al ser entrevistado manifestó nervios y dijo que su nombre verdadero era José Uriel Rosales. Igualmente a su acompañante se le preguntó su nombre y presentó su cédula y se le consiguió en sus pertenencias una cédula colombiana a nombre de ROJAS URBINA NELSON. Cursa al folio once (11) auto mediante el cual se remiten dos cédulas de identidad al Jefe de la Sub-Delegación La Fría para su experticia, con estos elementos de convicción, estima el Tribunal que al evidenciar que los ciudadanos ROSALES BERBESI JOSÉ URIEL y ROJAS URBINA NELSON IVAN identificados con una cédula de identidad que no les correspondía aún cuando ROSALES BERBESI JOSÉ URIEL informó a los Funcionarios que su verdadero nombre es lo manifestado en esta Audiencia, ha de desvirtuarse lo manifestado por el en cuanto al hallazgo de la cédula de identidad y un celular en el interior de su vehículo, lo prudente y lógico al momento que un ciudadano se encuentre una cédula de identidad no propia y un teléfono celular es colocarlo a disposición de la autoridad. Asi el lugar idóneo para guardar es la autoridad correspondiente quien tendría la posibilidad de ubicar a su verdadero titular y no mantenerlo en el vehículo o sus pertenencias, más cuando el vehículo no es de su propiedad, y es de un supuesto amigo de Cúcuta, además que hace viajes de Cúcuta a San Cristóbal y que busca la forma de no tener problemas con la autoridad, es por ello que este sentenciador entiende que el busca las vías para evitar problemas con los funcionarios que están en las alcabalas ubicadas en la vía, todo esto hace presumir que el imputado hizo uso del documento para identificarse constituyendo de esta forma la conducta desplegada por este en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, siendo que los imputados fueron aprehendidos en el mismo sitio donde se suscitaron los hechos, es por ello que cumple la aprehensión con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la misma como flagrante. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento por el que debe proseguir la presente causa: A criterio de este sentenciador, se hace necesario la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en cuestión, es razón por la que se acuerda la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo peticionado por el Representante del Ministerio Público y ordenándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad: El Tribunal estima lo solicitado por la Representación Fiscal, conforme a derecho, toda vez que coloca una pena inferior a los tres años y conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederá la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aquellos delitos cuyas penas no superan los tres años. Sin embargo, en virtud de que los imputados no tienen residencia fija, estima el Tribunal en pro de asegurar que los mismos se encuentren sometidos al proceso, le es dable en Justicia y en Derecho decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD imponiéndoles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días ante este Tribunal y 2.- La obligación de presentar una persona bajo la cual se someterán a su cuidado, vigilancia y cumplimiento de los imputados en cuanto a las obligaciones que conlleve consigo el curso normal de este proceso. Asi mismo estas personas deberán suministrar a este Tribunal una dirección dentro del Territorio Nacional donde puedan ser libradas las boletas de notificación a los imputados de autos; aún cuando el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal ordena al Tribunal imponer Medida de Prohibición de salida del país, atendiendo a que los imputados tienen residencia en la República de Colombia, se abstiene de imponerle tal obligación, todo de conformidad al articulo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ROSALES BERBESI JOSÉ URIEL y ROJAS URBINA NELSON IVAN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (Calificación provisional del Ministerio Público) previsto y sancionado en el artículo 320 , en perjuicio del Estado Venezolano., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ROSALES BERBESI JOSÉ URIEL, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Zulia, República de Colombia, nacido en fecha 23-01-1979, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía manifestó no recordar el número de su cédula, de oficio Chofer, hijo de Lucía Berbesí Galviz (f) y Victor Julio Rosales (f) residenciado en el Barrio Trapiches, casa nº 445, casa de color verde claro, Cúcuta, República de Colombia, ROJAS URBINA NELSON IVAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Zulia, República de Colombia, nacido en fecha 22-07-1960, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía 13.385.725, de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Motilones, avenida 3ºNº 7-48. Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (Calificación provisional del Ministerio Público) previsto y sancionado en el artículo 320 , en perjuicio del Estado Venezolano..