REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, treinta (30) de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-6117-05
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.
Visto el escrito presentado por la ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA , mediante el cual solicita se declare la extinción de la acción penal y se ordene de Sobreseimiento de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LA CARNICERIA EL PRADO por cuanto el referido delito tiene una pena comprendida entre 4 A 8 AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta el contenido del ordinal 4 del articulo 108 del Código Penal, el delito en cuestión prescribe en 5 AÑOS, y el referido delito, tiene una pena media de SEIS AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta que desde la fecha de la comisión del delito, han transcurrido 5 años y 3 meses, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, tomando en cuenta que el hecho se consumo el 9 de Febrero de 2000.
Para resolver la presente solicitud, este Tribunal observa:
Es elocuente el hecho que el delito de que trata la presente causa, se consumó el 9 de Febrero de 2000, tal como se desprende del folio 4 y siguientes de las presentes actuaciones, y que al momento en que la fiscalía del Ministerio Público solicita el presente sobreseimiento ya han transcurrido mas de 5 años, y siendo que el delito que se le imputa al imputado es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y como lo refiere el Ministerio Público en su solicitud, el referido delito tiene una pena comprendida entre 4 A 8 AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de 6 años de prisión, por lo que de acuerdo lo prevé el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, donde se señala como tiempo de prescripción de 5 años, y viendo que han transcurrido en la presente causa, un lapso de tiempo mayor, sin que se haya producido acto alguno que logre la interrupción de la misma, estima quien aquí decide que es procedente la solicitud fiscal, y así se decide
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal en el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y consecuentemente declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.