REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Miércoles, 8 de Junio de 2005.
195º y 146º

Causa: 2.005-6C-6061

ACTA DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO Y AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy Miércoles, 8 de Junio de 2005, fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano: OCHOA SANDOVAL JESUS, quien dice ser venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20/06/1955, de 49 años de edad, hijo de Carmen Reimunda Sandoval de Ochoa (v) y Jesús Ramiro Ochoa Palencia(f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.649.373, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio El Lago, diagonal a Aerocav, Vía Táriba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vicencio Hernández, por parte de la ciudadana Abogada Andreina Torres Márquez en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el fin de “PRESENTAR FISICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL CON LA FINALIDAD QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION Y PROCEDIMIENTO A APLICAR. Seguidamente el Juez le concede el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público para que exprese las circunstancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: Presento al ciudadano OCHOA SANDOVAL JESUS, quien fue detenido el día 01 de Diciembre de 2004, a las 3:50 horas de la tarde, hasta el día de hoy, Jueves, 02 de Diciembre de 2004, fecha de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, al respecto el Tribunal deja constancia que han transcurrido un lapso de Diecinueve horas y cuarenta minutos evidenciándose que no se ha violado lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 . Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 6C-6061-05. El suscrito Juez Abog. JOSÉ RAMON RODRIGUEZ VEGA, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que el ciudadano OCHOA SANDOVAL JESUS no presentan lesiones físicas aparentes. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas del detenido ya nombrado, han transcurrido un lapso de Diecinueve horas y cuarenta minutos hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se deja constancia que el imputado se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas, SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que la asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron: “Nombro como mi defensora a la Abogada Rosalba Granados, Defensora Pública Penal, aquí presente”. En este estado y estando presente la mencionada abogada, manifestó: “Acepto el cargo de defensora designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”. ------------------------------------------------------------------------
Acto seguido El Juez a los fines de declarar abierta la Audiencia a objeto de estimar la Calificación de Flagrancia, solicitar el procedimiento Ordinario, procede a verificar nuevamente la presencia de las partes y hecho lo cual, procede a conceder nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ANDREINA TORRES MARQUEZ, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado y solicita a su vez se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto tiene que practicar otras diligencias de investigación a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad todo ello de conformidad con los artículos 248,373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone al imputado, del contenido del artículo 49 numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada OCHOA SANDOVAL JESUS RAMIRO y le concede el derecho de palabra quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “ Yo soy inocente, yo paso todos los días por ese sitio, hacia Mercal de los manzanos, yo le ayudo a la señora Blanca desde hace diez años, yo le hago los mandados todos los días a ella, yo no me agarré nada y también me dijeron que si había agarrado unas herramientas, yo no agarré nada, es todo”. El Juez preguntó a las partes si deseaban ejercer el derecho a preguntar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas manifestaron que no. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, quien alegó: “Solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento y tomando en consideración que el mismo es venezolano y tiene su residencia en esa jurisdicción. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Observado al imputado, se deja constancia conforme al artículo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el mencionado ciudadano, no presente lesiones físicas aparentes. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas relativas a la detención y la presentación física del aprehendido han transcurrido un lapso de Diecinueve horas y cuarenta minutos, esto en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”.
SEGUNDO: El detenido una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, anteriormente identificada, quien estuvo presente y aceptó el nombramiento sobre ella recaída.
TERCERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del imputado, no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor o participe; al respecto basta considerar el contenido del Acta policial de fecha seis de Junio de dos mil cinco, donde se refiere que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se trasladó el funcionario policial a la avenida 1 de Táriba, adyacente a la parada de las busetas o pasarela que conduce al Tobogán Torbes, con el objeto de verificar un procedimiento relacionado con una detención de una persona involucrada en un presunto hurto, observando el funcionario policial, un aproximado de cinco personas, quienes tenían detenido a una persona de sexo masculino, acto seguido el agente policial se entrevistó con el ciudadano Vicencio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.731.312 quien informó que la persona apresada se había introducido en la obra donde labora, y sustrajo su pantalón , donde cargaba su cartera de cuero de color negro, contentiva de su cédula de identidad, certificado médico, licencias de conducir y cincuenta mil bolívares en efectivo, los cuales los había botado el detenido al momento de escapar, y que al momento de capturarlo recuperó su pantalón y su cartera vacía; seguidamente, el Funcionario procedió a recibir a la persona apresada, siendo trasladado el mismo al Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en calidad de detenido, con estos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide, se verifica la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, y vista las circunstancias de la aprehensión del imputado, considera que la misma se ha practicado bajo los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, siendo procedente de esta manera ESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos.
CUARTO: Vista la solicitud hecha por las partes, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que aun cuando se ha estimado la Calificación de Flagrancia en la aprehensión efectuada sobre el imputado de autos, es necesario la realización de otras diligencias de investigación por parte del representante del Ministerio Publico, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a su vez la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho punible, según consta en el contenido de las presentes actuaciones, evidenciándose la comisión del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vicencio Hernández, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que si bien es cierto; existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que es autor o participe del mismo, no es menos cierto que no consta inserto en autos, el informe pericial ó experticia de los objetos incautados, y tomando en consideración, que el imputado de autos es venezolano y ha manifestado tener residencia fija en la jurisdicción del tribunal, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, de igual forma la Representación Fiscal no demostró en el desarrollo de la Audiencia que el imputada posee mala conducta predelictual, razón por la cual este sentenciador le es dable en Justicia y en Derecho decretar en su contra, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en sus ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación de una persona que se haga cargo del imputado 2) Presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Quince (15) días, así como cada vez que el Tribunal lo requiera y 3) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos, anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión del imputado ORCHOA SANDOVAL JESUS por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vicencio Hernández
SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 en sus ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OCHOA SANDOVAL JESUS, quien dice ser venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20/06/1955, de 49 años de edad, hijo de Carmen Reimunda Sandoval de Ochoa (v) y Jesús Ramiro Ochoa Palencia(f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.649.373, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio El Lago, diagonal a Aerocav, Vía Táriba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vicencio Hernández, imponiéndoles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) 1) Presentación de una persona que se haga cargo del imputado 2) Presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Quince (15) días, así como cada vez que el Tribunal lo requiera y 3) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. Haciendo del conocimiento al imputado de autos que el incumplimiento de estas medidas acarrea su revocatoria, así como que con la firma de la presente acta queda cumplido el requisito de la aceptación y juramentación del cumplimiento fiel de tales medidas.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Seguidamente el imputado antes identificado solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Juro y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, así como las legales inherentes a mi condición de imputada, quedando entendido que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, es todo”.