REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADORA

IMPUTADO:
EDGAR ENRIQUE ROMAN MEZA

DEFENSA:
ABG. BETZABETH MURILLO DE CASIQUE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

SECRETARIA:
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2005, siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5707/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Pública Betzabeth Murillo de Casique, del imputado Edgar Enrique Román Meza, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Doris Elisa Méndez Ponce. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone al ciudadano EDGAR ENRIQUE ROMAN MEZA del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como EDGAR ENRIQUE ROMAN MEZA, de nacionalidad colombiana, nacido el 08-09-1973, de 31 años de edad, natural de Bucaramanga República de Colombia, de estado civil Soltero, zapatero y vendedor ambulante, católico, hijo de Jorge Enrique Román (f) y María Eugenia Meza (f), con residencia en calle 17 con avenida novena No. 17-38, Barrio El Páramo Cúcuta; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden:”Oido lo expuesto por el imputado y lo señalado por el representante del Ministerio Público la defensa solicita en primer lugar se aplique efectivamente el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de flagrancia alega que no existe en autos experticia del comprobando de la cédula; así mismo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que sea de posible cumplimiento, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano EDGAR ENRIQUE ROMAN MEZA en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de La Fe pública. Segundo: Se le impone al ciudadano EDGAR ENRIQUE ROMAN MEZA, de nacionalidad colombiana, nacido el 08-09-1973, de 31 años de edad, natural de Bucaramanga República de Colombia, de estado civil Soltero, zapatero y vendedor ambulante, católico, hijo de Jorge Enrique Román (f) y María Eugenia Meza (f), con residencia en calle 17 con avenida novena No. 17-38, Barrio El Páramo Cúcuta; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Es todo, se terminó a la 4:00 p.m., se leyó y conformes firman:




Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Julio de 2005
195 y 146

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-5707/2005, seguida por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE ROMAN MEZA, de nacionalidad colombiana, nacido el 08-09-1973, de 31 años de edad, natural de Bucaramanga República de Colombia, de estado civil Soltero, zapatero y vendedor ambulante, católico, hijo de Jorge Enrique Román (f) y María Eugenia Meza (f), con residencia en calle 17 con avenida novena No. 17-38, Barrio El Páramo Cúcuta; por la presunta comisión del tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de La Fe pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Betzabeth Murillo de Casique, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional del puesto de Orope, “Siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, del día 19 de julio de 2005, hizo acto de presencia en el punto de control fijo Orope, un vehículo por puesto perteneciente a la empresa “Expresos Unidos” control No. 42 que cubre la ruta Boca del Grita El Vigía, donde se le informó a su conductor que estacionara a la derecha de la vía, procediendo a efectuar una revista y chequeo de documentos a los señores pasajeros, donde un ciudadano de nombre ALVIAREZ ENDERSON JOSE, venezolano, cédula de identidad No. 13.467.801, de fecha de nacimiento 01/09/74, al hacerle el interrogatorio de la fecha de nacimiento y número de comprobante manifestó que el comprobante no era de su persona, que lo había adquirido en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, por un monto de veinte mil (20.000) pesos, manifestando que su nombre es EDGAR ENRIQUE ROMAN MEZA, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía No. 88.216.030, de fecha de nacimiento 08-09-73, de 31 años de edad, soltero, no reservista, zapatero, natural de Bucaramanga Santander del Sur República de Colombia y residenciado en la calle 17 con avenida 9 casa No. 17-38, Cúcuta Norte de Santander, por lo que se presume un delito contra la fe pública (usurpación de identidad). En vista de tal situación procedí a trasladar al ciudadano y documentos retenidos hasta la sede del Comando a fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias…”.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE ROMAN MEZA, encuadra en el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 “eiusdem”, por considerar que es necesario para garantizar las resultas del proceso.

B) El aprehendido EDGAR ENRIQUE ROMAN MEZA impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

C) La defensa indicó que: “Oído lo expuesto por el imputado y lo señalado por el representante del Ministerio Público la defensa solicita en primer lugar se aplique efectivamente el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de flagrancia alega que no existe en autos experticia del comprobando de la cédula; así mismo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que sea de posible cumplimiento, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso in examine, según el acta policial se desprende que: “Siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, del día 19 de julio de 2005, hizo acto de presencia en el punto de control fijo Orope, un vehículo por puesto perteneciente a la empresa “Expresos Unidos” control No. 42 que cubre la ruta Boca del Grita El Vigía, donde se le informó a su conductor que estacionara a la derecha de la vía, procediendo a efectuar una revista y chequeo de documentos a los señores pasajeros, donde un ciudadano de nombre ALVIAREZ ENDERSON JOSE, venezolano, cédula de identidad No. 13.467.801, de fecha de nacimiento 01/09/74, al hacerle el interrogatorio de la fecha de nacimiento y número de comprobante manifestó que el comprobante no era de su persona, que lo había adquirido en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, por un monto de veinte mil (20.000) pesos, manifestando que su nombre es EDGAR ENRIQUE ROMAN MEZA, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía No. 88.216.030, de fecha de nacimiento 08-09-73, de 31 años de edad, soltero, no reservista, zapatero, natural de Bucaramanga Santander del Sur República de Colombia y residenciado en la calle 17 con avenida 9 casa No. 17-38, Cúcuta Norte de Santander, por lo que se presume un delito contra la fe pública (usurpación de identidad). En vista de tal situación procedí a trasladar al ciudadano y documentos retenidos hasta la sede del Comando a fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias…”.


Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial y de los demás elementos presentes en autos; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado EDGAR ENRIQUE ROMAN MEZA, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata del funcionario de la Guardia Nacional, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.




-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Edgar Enrique Román Meza, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de La Fe pública, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, vista la precalificación hecha por el Ministerio Público en la audiencia.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado Edgar Enrique Roman Meza, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

-c-
Del Procedimiento

Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal esta Juzgadora, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal; y así se decide.

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano EDGAR ENRIQUE ROMAN MEZA en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de La Fe pública.
Segundo: Se le impone al ciudadano EDGAR ENRIQUE ROMAN MEZA, de nacionalidad colombiana, nacido el 08-09-1973, de 31 años de edad, natural de Bucaramanga República de Colombia, de estado civil Soltero, zapatero y vendedor ambulante, católico, hijo de Jorge Enrique Román (f) y María Eugenia Meza (f), con residencia en calle 17 con avenida novena No. 17-38, Barrio El Páramo Cúcuta; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de La Fe pública.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.