REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de Junio de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5982/2005, seguida por el Abogado GONZALO BRICEÑO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra la imputada ROSALÍA DE LORENZO FERIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.023.243, nacida en fecha 20-11-1958, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación Licenciada en Educación, residenciada en la Urbanización Nueva Guayana, frente al Club Demócrata, parcela 08, Quinta Ana Rosa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karem Patricia de Lugar Mundi. Donde el imputado estuvo asistida por el Defensor Privado Abg. Cristian Mauricio Gómez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En horas de al noche del día 16 de Febrero de 2005, la ciudadana Rosalía de Lorenzo Echeverría, conducía un vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, placas SAY-87P, por las inmediaciones de la carrera 17 entre calle 9 y 10 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando realizaba una maniobra en retroceso, arrolló a las ciudadanas Abril Ávila Pérez y Karem Patricia de Lugar Mundi, quienes sufrieron lesiones que ameritando de 12 a 21 días de asistencia médica, determinándose durante la investigación que el arrollamiento ocurrió por la inobservancia de la imputada del artículo 282 numeral 1° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, según el cual “…cuando un conductor desee efectuar la maniobra de retroceso, deberá: 1) Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder…”----------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la ciudadana Rosalía de Lorenzo Feria, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karem Patricia de Lugar Mundi, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa expuso “Solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto ha manifestado proponer un acuerdo reparatorio, es todo”. Y luego de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Visto que existen las alternativas a la prosecución del proceso, solicito que este honorable Juzgador que con ocasión a la voluntad de mi defendido apruebe el acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de dos millones setecientos noventa mil cuarenta y dos Bolívares con treinta céntimos (Bs 2.790.042,30), es todo”. –-
C) Por su parte la imputada ROSALÍA DE LORENZO FERIA, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso: “Admito la responsabilidad, asumo plenamente los hechos y propongo acuerdo reparatorio consistente en la cantidad de dos millones setecientos noventa mil cuarenta y dos Bolívares con treinta céntimos (Bs 2.790.042,30) los cuales le hago entrega en este mismo acto, es todo”-------------------------------------------------------------
D) Por su parte la Víctima ciudadana Karem Patricia de Lugar Mundi, expuso: “No tengo ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado, lo acepto totalmente, es todo”. -------
E) Y por último el Ministerio Público, : “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que la víctima ha aceptado el acuerdo, este Fiscal no se opone al acuerdo y visto que es de inmediato cumplimiento, solicito el Sobreseimiento de la Causa, es todo”. -----------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana ROSALÍA DE LORENZO FERIA, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ------------------------------------------
1. Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito, N° SC-0026-2005, de fecha 16 de Febrero de 2005.-------------------
2. Croquis del Accidente, suscrito por los funcionarios actuantes.---------------------------------------------------
3. Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al vehículo incriminado.-------------------------------------------------
4. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-01008, de fecha 23 de Febrero de 2005, practicado a la ciudadana Abril Ávila Pérez.---------------------------------
5. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-01009, de fecha 23 de Febrero de 2005, practicado a la ciudadana De Lugar Mundi Karem Patricia.---------------------
6. Entrega de vehículo automotor, de fecha 09 de Marzo de 2005.-
7. Declaración de la imputada Rosalía de Lorenzo Feria.---------
8. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico, de fecha 9700-164-01412, de fecha 14 de Marzo de 2005, practicado a la ciudadana Abril Ávila Pérez.---------------------------------
9. Entrevista practicada a la ciudadana Karem Patricia De Lugar Mundi.-------------------------------------------------------
10. Declaración de Ávila Pérez Alejandro.--------------------
11. Declaración de Ávila Pérez Abril.------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana ROSALÍA DE LORENZO FERIA, como presunta perpetradora del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karem Patricia de Lugar Mundi, y así se decide. –-----------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.--------
-c-
Del Acuerdo Reparatorio
Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por el acusado, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derecho de propiedad privada de la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la ciudadana ROSALÍA DE LORENZO FERIA y la Víctima ciudadana KAREM PATRICIA DE LUGAR MUNDI, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karem Patricia de Lugar Mundi, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cancelación de la cantidad de dos millones setecientos noventa mil cuarenta y dos Bolívares con treinta céntimos (Bs 2.790.042,30), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. en este mismo acto, a los fines de resarcir los daños causados a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------
Ahora bien, por cuanto el imputado realizó el pago de manera instantánea, quedando conforme la víctima y habiéndose verificado por el Tribunal la contraprestación ofrecida, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.--------------
CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana ROSALÍA DE LORENZO FERIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.023.243, nacida en fecha 20-11-1958, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación Licenciada en Educación, residenciada en la Urbanización Nueva Guayana, frente al Club Demócrata, parcela 08, Quinta Ana Rosa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karem Patricia de Lugar Mundi. ---------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------------------------------------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre la ciudadana ROSALÍA DE LORENZO FERIA y la Víctima ciudadana KAREM PATRICIA DE LUGAR MUNDI, consistente en la cancelación de dos millones setecientos noventa mil cuarenta y dos Bolívares con treinta céntimos (Bs 2.790.042,30), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cuarto: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------
Quinto: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento de la contraprestación ofrecida, a favor de la imputada ROSALÍA DE LORENZO FERIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.023.243, nacida en fecha 20-11-1958, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación Licenciada en Educación, residenciada en la Urbanización Nueva Guayana, frente al Club Demócrata, parcela 08, Quinta Ana Rosa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karem Patricia de Lugar Mundi, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal.
Sexto: Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------
En San Cristóbal, a los catorce (14) días de mes de Junio de 2005.
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño
El Secretario
Abg. Edward Narváez García
Causa Nº: 9C-5982/2005
GAN/eng.-