REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Quince (15) de Junio de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6081/2005, seguida por el abogado GONZALO BRICEÑO G, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano HENRY YOHAN CACIQUE CARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1977, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.505.711, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Yolanda Carrero (v) y de Pedro Antonio Cacique (v), residenciado en la Mina, Sector los Alticos, vereda 2, casa Nº DD56, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Adolescente Dulce Lisbeth Cacique Carrero. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Carmen Gisela Colmenares Valongo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 13 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario RAMÓN IBARRA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Tórbes, San Josecito, en la cual se deja constancia que: “Siendo las dos horas y quince minutos (02:15) de la noche del día 13 de Junio del año en curso, encontrándome efectuando labores de patrullaje, por el Barrio la Mina, Sector los Alticos del Municipio Torbes, en compañía del agente Miguel Chacon, en la unidad P-551, cuando visualizamos a una ciudadana en estado de gestación que se identifico como Dulce Lisbeth Cacique, quien nos indico que había sido objeto de agresiones verbales por parte de su hermano y a la vez este había causado daños materiales a la vivienda de sus progenitores; por tal motivo se procedió a intervenirlo policialmente indicándole la causa de la detención y leyéndole sus derechos, realizándole la inspección personal y trasladándolo a la sede de la Comisaría San Josecito, donde quedo identificado como Henry Johan Cacique Carrero”.------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente Dulce Lisbeth Cacique Carrero; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligaciones, el desalojo de la vivienda donde se domicilia con sus familiares, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y la presentación por ante este tribunal.----------------------------------------------------
B) El aprehendido Henry Yohan Cacique Carrero, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-------------------------------------------------------------------------
C) La defensora Abogada Carmen Gisela Colmenares Valongo, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, así estoy de acuerdo que se le imponga la obligación de presentarse por ante este tribunal, pero pido no se decrete el desalojo de la Vivienda donde habita con su familia, ya que mi defendido es una persona de muy pocos recursos, por lo que no puede mantenerse pagando alquiler para vivir en otro sitio y por último estoy de acuerdo de se que se lleve la causa por el procedimiento Ordinario, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Torbes, San Josecito quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje, observaron a una ciudadana en estado de gestación, quien les indico que había sido objeto de agresiones verbales por parte de su hermano y a la vez este había causado daños materiales a la vivienda de sus progenitores, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente indicándole la causa de la detención y leyéndole sus derechos, realizándole la inspección personal y trasladándolo a la sede de la Comisaría San Josecito. -----------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que la ciudadana Dulce Lisbeth Cacique, manifestó que había sido objeto de agresiones verbales por parte de su hermano el ciudadano Henry Johan Cacique Carrero y a la vez este había causado daños materiales a la vivienda de sus progenitores, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Henry Johan Cacique Carrero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Adolescente Dulce Lisbeth Cacique . Y así se decide. ----------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Henry Johan Cacique Carrero, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado Henry Johan Cacique Carrero como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Adolescente Dulce Lisbeth Cacique. -----------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado Henry Johan Cacique Carrero, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Presentarse cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 2.)- Prohibición de tener roce físico o psicológico con sus padres y hermanos 3.)- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano HENRY YOHAN CACIQUE CARRERO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Adolescente Dulce Lisbeth Cacique Carrero.--------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY YOHAN CACIQUE CARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1977, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.505.711, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Yolanda Carrero (v) y de Pedro Antonio Cacique (v), residenciado en la Mina, Sector los Alticos, vereda 2, casa Nº DD56, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Adolescente Dulce Lisbeth Cacique Carrero, imponiéndole las obligaciones de 1).- Presentarse cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 2.)- Prohibición de tener roce físico o psicológico con sus padres y hermanos 3.)- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas-----------------Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta de Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño





EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVAEZ


9C-6081/2005
GAN/ejng.-