REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

IMPUTADA:
FLOR MARIA MOLINA SALAZAR

DEFENSA:
ABG. XIOMARA CASTRO NIETO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2005, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogado Cleopatra Avgerinos Pineda y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6120/2005.----------------------------------------- La ciudadana Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador de Sandoval, de la Defensora Público Penal Abg. Xiomara Castro Peña y de la imputada Flor María Molina Salazar.-------------------------------------
Se le hizo saber a la ciudadana Flor María Molina Salazar, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que los asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado la imputada Flor Maria Molina Salazar expuso: “Nombro como nuestra defensora a la ciudadana Defensora Público Penal abogado Xiomara Castro Peña, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere la imputada de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. ------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en los tipos penales de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3º del artículo 43 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que le sea practicado exámen psiquiátrico. 3) Solicita que se le imponga a la imputada medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 1º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
El Tribunal impone al ciudadano Xiomara Castro Peña, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifican como FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Simón Molina (v) y de Luz Amanda Salazar (v), residenciada en el Barrio el Río, sector metalúrgica, casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo hice eso a propósito para ser trasladada al Centro Penitenciario de Occidente, porque quería quedarme a vivir ahí porque es mas fácil la vida, ya que en la calle no hago nada, me quería ir por la vida fácil, es todo”.-------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal y a la Defensa a los fines de que formulen las preguntas que consideren necesarias, a lo cual manifestaron no querer formular preguntas.---------------------------------------
Por último, la defensa formuló sus alegatos de la siguiente manera: “Vista la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, así como lo que consta en autos en la declaración efectuada por mi defendida y tal como lo expone el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al Estado de Libertad en los casos de Flagrancia, es por lo que solicito que la presente causa se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto no riela en autos aún la experticia del arma incautada; así mismo, comparte esta defensa la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la práctica del exámen psiquiátrico a mi defendida ratificando el estado de libertad y la interpretación restrictiva de la privación de libertad, solicito al tribual a bien pueda considerar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La ciudadana Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:- Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3º del artículo 43 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Simón Molina (v) y de Luz Amanda Salazar (v), residenciada en el Barrio el Río, sector metalúrgica, casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3º del artículo 43 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 10:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:- -



La Juez de Control Número Nueve
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6120/2005, seguida por la abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Simón Molina (v) y de Luz Amanda Salazar (v), residenciada en el Barrio el Río, sector metalúrgica, casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los tipos penales de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3º del artículo 43 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abogado Xiomara Castro Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 18 de Junio de 2005, en esta misma fecha y siendo las diez y cincuenta horas de la mañana, se presenta la funcionaria, La Cruz Sánchez Blanca Silenia, actualmente cumpliendo funciones de vigilante penitenciario en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, quien deja constancia de haber efectuado la siguiente diligencia en el interior del Centro Penitenciario de Occidente: “En esta misma fecha y siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, en el momento que me encontraba de servicio, en el área de requisa femenina en el anexo de Damas, al proceder a requisar a una visitante, me manifestó que parara la visita que con ella iba a durar, donde inmediatamente estando dentro del área de requisa, ella por su propia voluntad se sacó de la pretina un arma blanca (cuchillo mesero) y de sus bolsillos del pantalón, dos porciones de presunta marihuana según su contextura, consistencia y color envueltas en papel plástico negro. Inmediatamente solicite la presencia de la funcionaria encargada de la Jefatura Central, Roso Contreras Cruz Osmeira, quien por ordenes superiores de la ciudadana directora del penal, licenciada Ivon Coromoto Ramírez, colocó a la ciudadana visitante y al material incautado a ordenes de los efectivos de la Guardia Nacional acantonada en el Centro Carcelario, la Ciudadana Visitante, es identificada plenamente como Molina Salazar Flor Maria ------------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en los tipos penales de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3º del artículo 43 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que le sea practicado exámen psiquiátrico. 3) Solicita que se le imponga a la imputada medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 1º y 251 del Código Orgánico Procesal Pena-------------------------------------------------------------------------------------
B) La imputada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo hice eso a propósito para ser trasladada al Centro Penitenciario de Occidente, porque quería quedarme a vivir ahí porque es mas fácil la vida, ya que en la calle no hago nada, me quería ir por la vida fácil, es todo” -------------
C) La defensora Abg. Xiomara Castro Peña, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, así como lo que consta en autos en la declaración efectuada por mi defendida y tal como lo expone el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al Estado de Libertad en los casos de Flagrancia, es por lo que solicito que la presente causa se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto no riela en autos aún la experticia del arma incautada; así mismo, comparte esta defensa la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la práctica del exámen psiquiátrico a mi defendida ratificando el estado de libertad y la interpretación restrictiva de la privación de libertad, solicito al tribual a bien pueda considerar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ----------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------
-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de la imputada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 18 de Junio de 2005, la funcionaria La Cruz Sánchez Blanca Silenia, quien se encontraba en funciones de vigilante penitenciario en el Centro Penitenciario de Occidente, cuando la ciudadana Flor Maria Molina Salazar, iba a ser requisada, por su propia voluntad se saco de la pretina un arma blanca (cuchillo mesera) y de los bolsillos del pantalón, dos porciones de presunta marihuana según su contextura, consistencia y color envueltas en papel plástico negro.----------------------------------------------------------


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta de diligencias policiales, suscrita por la funcionaria LA CRUZ SANCHEZ BLANCA SILENIA, se observa que en el momento en que procedieron a practicar la requisa de la ciudadana que quedo identificada como Flor Maria Molina Salazar, se le encontró al ser expuesto de manera voluntaria por ella, un Arma Blanca (Cuchillo Mesero) que saco de la pretina y dos porciones de presunta marihuana, de los bolsillos de su pantalón; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de la imputada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3º del artículo 43 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a la imputada Flor Maria Molina Salazar, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3º del artículo 43 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3º del artículo 43 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a la imputada Flor Maria Molina Salazar, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3º del artículo 43 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-----------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Simón Molina (v) y de Luz Amanda Salazar (v), residenciada en el Barrio el Río, sector metalúrgica, casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3º del artículo 43 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.---------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ---------------------------------


La Juez de Control Número Nueve
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA



El Secretario
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
9C-6120-2005








CAUSA Nº 9C-6120-05