REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veinte (20) de junio de 2005, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño G, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1977, con cédula de identidad Nº V- 12.970.149, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Arnobio Figueroa (v) y de Heli Cecilia de Figueroa Fiallo (v), residenciado en el Sector de Santa Lucia, Vereda 6, casa sin número, del corozo, municipio Torbes, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 18 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Táriba , es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAVO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAVO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y OCHO HORAS Y CUARENTA MINUTOS (38:40); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAVO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAVO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAVO expuso: “Nombro como mi defensor a la ciudadano Defensor Privado abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, domicilio procesal la tinta casa blanca municipio san Cristóbal, número telefónico 0414-7086274, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6121-05, y fija la audiencia para el día de hoy 20 de Junio de 2005 a las 04:20 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.



ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL Nº 09



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

IMPUTADO:
JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAYO

DEFENSA:
ABG. RAFAEL SANCHEZ CONTRERAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de junio de 2005, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6121/2005. -----------------La ciudadana Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Privado Abg. Rafael Sánchez Contreras, del imputado Jhonny Arbonio Figueroa Fiayo y del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño G.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 18 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Táriba, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------- El Tribunal impone al imputado JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAYO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAYO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1977, con cédula de identidad Nº V- 12.970.149, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Arnobio Figueroa (v) y de Heli Cecilia de Figueroa Fiayo (v), residenciado en el Sector de Santa Lucia, Vereda 6, casa sin número, del corozo, municipio Torbes, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Si, deseo declarar, el día según como dice el informe, estaba en un concurso de baile y de música llanera, cuando llegaron los policías y me revisaron, me encontraron el arma de fuego, es más no puse resistencia ni nada, yo la había comprado como hace tres meses, me detuvieron y me llevaron a la policía hay en Táriba, la compre para mi defensa personal, como yo trabajo en la finca de mi tío y manejo un carro, es todo”.-----------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Rafael Sánchez Contreras, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista la declaración rendida por mi defendido, estamos en presencia del porte ilícito de arma, que no sobrepasa los 5 años, comparto lo dicho por la Representación Fiscal en cuanto se tramite la causa por el procedimiento ordinario, efectivamente se observa la presencia de flagrancia, pero ciudadana juez visto y oído de que se trata de un ciudadano venezolano, que tiene arraigo en el país, y que el hecho que se le imputa no es tan grave, considero con todo el respeto se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La ciudadana Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAYO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAYO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1977, con cédula de identidad Nº V- 12.970.149, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Arnobio Figueroa (v) y de Heli Cecilia de Figueroa Fiayo (v), residenciado en el Sector de Santa Lucia, Vereda 6, casa sin número, del corozo, municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ---------------------------------------------------------------------------------------------Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 04:50 de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------------





La Juez Noveno de Control
Abg. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6121/2005, seguida por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, en representación del Estado Venezolano, contra del imputado JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAYO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1977, con cédula de identidad Nº V- 12.970.149, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Arnobio Figueroa (v) y de Heli Cecilia de Figueroa Fiayo (v), residenciado en el Sector de Santa Lucia, Vereda 6, casa sin número, del corozo, municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Rafael Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 18 de Junio de 2005, suscrita por el Cabo Segundo, credencial N° 0919 Gilberto Mora Sarmiento, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien en compañía del Agente Placa 0101 Maximino Rodríguez, dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la noche del día 18 de Junio de 2005, encontrándome de seguridad en un Festival de Música Campesina en el caserío de la Florida del Municipio Cárdenas, fuimos avisados por un ciudadano quien se negó a suministrar sus daros, sobre un ciudadano que para el momento usaba la siguiente vestimenta: franela blanca, pantalón de jeans color azul y zapatos marrones, quien al parecer portaba un arma de fuego en la parte delantera del pantalón que portaba, escuchada tal versión, procedimos a ubicar a dicho ciudadano, quien se encontraba dentro del Festival, a quien una vez ubicado, procedimos a solicitarle la respectiva documentación personal y al manifestarle que se le haría una inspección personal, motivado a que presumíamos que llevaba consigo o escondía un arma de fuego, accedió a la requisa , y al momento de efectuarle la misma, le fue encontrada a la altura de la cintura (pretina) de la parte delantera derecha del pantalón que cargaba un arma de fuego tipo revolver, de color aniquelado, marca Smith Wesson, serial de cacha N° 173453, con seis cartuchos sin percutir, en su respectiva funda de color marrón de material sintético y al indagar sobre la procedencia de la misma, este manifestó habérsela comprado a un ciudadano del cual desconocía su nombre, procediendo a incautarle el arma y trasladarlo a la Comandancia Policial”.--------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAYO, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.------------
B) El aprehendido JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAYO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Si, deseo declarar, el día según como dice el informe, estaba en un concurso de baile y de música llanera, cuando llegaron los policías y me revisaron, me encontraron el arma de fuego, es más no puse resistencia ni nada, yo la había comprado como hace tres meses, me detuvieron y me llevaron a la policía hay en Táriba, la compre para mi defensa personal, como yo trabajo en la finca de mi tío y manejo un carro, es todo”.--------------------------------
C) El defensor Privado Abg. Rafael Sánchez, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista la declaración rendida por mi defendido, estamos en presencia del porte ilícito de arma, que no sobrepasa los 5 años, comparto lo dicho por la Representación Fiscal en cuanto se tramite la causa por el procedimiento ordinario, efectivamente se observa la presencia de flagrancia, pero ciudadana juez visto y oído de que se trata de un ciudadano venezolano, que tiene arraigo en el país, y que el hecho que se le imputa no es tan grave, considero con todo el respeto se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención del imputado Jhonny Arbonio Figueroa Fiayo, en el momento en que se encontraban de servicio y procedieron a practicarle la correspondiente revisión persona, observaron que escondía un arma de fuego a la altura de la cintura en la pretina del pantalón.--------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cometiendo el hecho imputado, ya que al practicarle inspección se le encontró un arma de fuego tipo revolver, de color aniquelado, marca Smith Wesson, serial de cacha N° 173453, con seis cartuchos sin percutir, en su respectiva funda de color marrón de material sintético y al indagar sobre la procedencia de la misma, este manifestó habérsela comprado a un ciudadano del cual desconocía su nombre; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado Jhonny Arbonio Figueroa Fiayo, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. ---------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAYO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto el referido imputado, fue detenido en el momento en funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicarle revisión personal encontrándole en su poder la referida arma de fuego.-


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAYO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. --------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ----------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAYO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.--------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHONNY ARBONIO FIGUEROA FIAYO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1977, con cédula de identidad Nº V- 12.970.149, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Arnobio Figueroa (v) y de Heli Cecilia de Figueroa Fiayo (v), residenciado en el Sector de Santa Lucia, Vereda 6, casa sin número, del corozo, municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se libro la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.--------------


Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
Juez Noveno De Control


ABG. EDWARD NARVAEZ
Secretario

9C-6121-05