REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de Junio de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6097/2005, seguida por el abogado JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA, de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 30 de Julio de 1964, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.404.208, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Libertador, calle 3 con carrera 3, casa Nº 2-22, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Maria Joselin Bueno Hernández. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 22 de Diciembre de 2002, suscrita por el Agente 963 Víctor Hugo Villamizar Vargas, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 10:05 horas de la mañana, en momentos en que encontraba de servicio, cumpliendo con las funciones propias de patrullaje en la unidad P-574, al mando del detective 1328 Rigoberto rincón, por el sector de Barrio Obrero, recibiéndose reporte de la central de patrullas, notificándonos que nos trasladáramos, por el sector del Barrio Libertador, Carrera 3, casa 2-22, en donde un ciudadano se encontraba agrediendo a otra persona, procediendo a trasladarme al lugar indicado, al llegar al lugar antes indicado, se encontraban dos (02) ciudadanas, las cuales se identificaron como Mercedes Espitia y Carmen Sofía Espitia, las cuales informaron que el ciudadano de nombre Herrera Espitia Carlos Eduardo, el cual las amedrantraba y amezaba con un arma de fuego, en el lugar se hizo el llamado en la vivienda marcada con el Nº 2-22, en donde salio el ciudadano antes mencionado, con el cual se dialogo, y se le pregunto que si el mismo poseía un arma de fuego, indico que si, se le informo que la sacara y nos la mostrara y que si poseía porte de la misma, el mismo procedió a buscarla dentro de la vivienda y nos la entrego con el respectivo porte de arma Nº A-16162, con fecha de vencimiento de 29 de octubre de 2002… , le manifestamos al ciudadano antes mencionado que nos acompañara para la Comandancia General, el cual accedió a acompañarnos donde practicamos la aprehensión del mismo”.-------------------------------------------------------------------
En el folio Nueve (09), inserta entrevista número 888, de la ciudadana Carmen Sofía Espitia, de fecha 22 de Diciembre de 2005, en la que expone entre otra cosas lo siguiente: “en el día de ayer, en horas de la noche, eran como las once y treinta (11:30) de la noche, yo me encontraba en mi residencia observando el televisor, cuando llego una ciudadana de nombre Giovanna Rosa Adamo Tovar, quien es la pareja de mi hermano Carlos Eduardo Herrera Espitia, ella llego a mi apartamento reclamándome de que porque le habían tocado el timbre de ella, si a la que solicitaban era a mí, ya que nosotros vivimos en la misma casa pero en apartamentos separados, entonces empezó a ofenderme verbalmente diciéndome palabras obscenas y trato de golpearme, pero como yo en ningún momento salí de mi apartamento para evitar de que ella me agrediera y cumpliera con las amenazas de muerte que me había realizado en varias ocasiones, después de que paso esto a eso de 15 minutos llego mi hermano y comenzó a darles patadas a la puerta del apartamento, que comunica con la mía y diciéndome palabras obscenas, manifestándome de que saliera para poder matarme, y en vista de que yo no quería salir, empezó a tocar el timbre de mi apartamento, pero como tenia en su poder un arma de fuego, con la cual días anteriores me había amenazado de muerte y ha llegado al punto de realizar detonaciones, en el frente de mi residencia diciéndome, de que saliera para matarme, pero el día de ayer como no quería salir, el golpeo en varias ocasiones la puerta y de igual manera la ventana del cuarto, ocasionándole daños materiales al vidrio de la ventana y de igual manera con el arma de fuego partió el timbre dándole un fuerte golpe con ella, de allí se realizo varias llamadas a la policía manifestándole lo que estaba sucediendo, pero en vista de que posteriormente se introdujo a su apartamento hasta el día de hoy, cuando eran las 7:30 de la mañana, aproximadamente llame a mi hermana de nombre Ana Mercedes Espitia de Torres y así mismo a la policía para pedirle ayuda por lo que él podría realizar y cuando llego la policía yo les explique lo que estaba sucediendo, quienes dialogaron con él, le solicitaron el arma que yo manifestaba y Carlos, saco el arma de su propiedad y se la entrego a los efectivos policiales…”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------




CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA, el día 22 de Diciembre de 2002, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 377 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicito que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicito que se le mantenga al imputado la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con lo que respecta al delito de detentación ilícita de arma de fuego, así mismo solicito se remita la causa a esta fiscalia para darles oportunidad a las partes de una conciliación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley contra la violencia de la mujer y la Familia, para que sea realizada la gestión conciliatoria, en lo que respecta al delito de Amenazas y Violencia Psicológica.------------------------------------------------
B) El aprehendido CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Si, deseo declarar, esa noche todo empezó porque tocaron el timbre en la casa, yo vivía con una muchacha, y mi hermana tenia problemas con ella, hasta el punto que llegaban a gritarse obscenidades, ese día fue que yo llegué y no aguante más, la noche del problema no hubo disparos, todo fue por problemas con la mujer que yo tenia y ellas, al otro día fue que llego la policía, y me dijeron que si yo tenia arma y le dije que si pero no la cargaba encima ya que el porte estaba vencido, y yo le mostré el arma en ese momento, cuando me la pidieron, entonces ese día no me dejaron detenido, me dejaron detenido fue cuando yo llegué a la comandancia al otro día, pero ya las relaciones con mi hermana han mejorado, es todo”.------------------------------------------------
C) La defensora Abogada Guilda Peña, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Según lo manifestado por mi defendido y lo dicho por el ministerio público, solicito se desestime la calificación de flagrancia, ya que en el momento en que se suscito el problema con su hermana, el no activo ningún arma, además ha dicho que el hecho ocurrió el día 22 de diciembre y no quedo detenido, en cuanto a la calificación de la detentación de arma de fuego, no se configura ya que el no uso, ni escondió el arma y así mismo el tenia su permisología, aunque estuviera vencida, en cuanto al delito de Amenazas y violencia Psicológica, de conformidad con el articulo 34 de la ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, por ello solicito se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario a los fines de que se celebre la gestión conciliatoria, entre mi defendido y la victima, de igual manera solicito la libertad sin medida de coerción personal y de ser distinta la decisión a la libertad sin medida de coerción, solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de servicio, en labor de patrullaje, fueron informados por la central de patrullas, que se trasladaran, por el sector del Barrio Libertador, Carrera 3, casa 2-22, en donde un ciudadano se encontraba agrediendo a otra persona, procediendo a trasladarse al lugar indicado, al llegar al lugar antes indicado, se encontraban dos (02) ciudadanas, las cuales se identificaron como Mercedes Espitia y Carmen Sofía Espitia, las cuales informaron que el ciudadano de nombre Herrera Espitia Carlos Eduardo, el cual las amedrantraba y amezaba con un arma de fuego, en el lugar se hizo el llamado en la vivienda marcada con el Nº 2-22, en donde salio el ciudadano antes mencionado, con el cual se dialogo, y se le preguntó que si el mismo poseía un arma de fuego, indico que si, le informaron que la sacara y se la mostrara y que si poseía porte de la misma, el mismo procedió a buscarla dentro de la vivienda y se las entrego con el respectivo porte de arma Nº A-16162, el cual para la fecha ya estaba vencido, le manifestaron al ciudadano antes mencionado que los acompañara para la Comandancia General, el cual accedió a acompañarlos donde practicaron la aprehensión del mismo.-------
Ahora bien se observa que de entrevista tomada a la ciudadana victima Carmen Sofía Espitia, que los hechos denunciados por ella, ocurrieron el día 21 de Diciembre de 2005, en horas de la noche, y la entrevista es de fecha 22 de Diciembre de 2005, un día después, en la cual expreso que fue objeto de amenazas e insultos por parte de su hermano. ------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que la ciudadana Carmen Sofía Espitia, manifestó que los hechos que denunciaba habían ocurrido el día anterior, es decir el día 21 de diciembre de 2005 y la aprehensión ocurrió el día 22 del mismo mes y año; por estas razones lo procedente es Desestimar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Herrera Espitia, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 377 del Código Penal. Y así se decide. ---------------------

-b-
De la medida de coerción personal

En el caso in examinne, este Juzgador considera que, no es necesario abordar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en razón que no existiendo elementos de convicción que comprometan de manera directa la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Eduardo Herrera Espitia, lo procedente es decretarle la Libertad Sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------


Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.----------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: SE DESESTIMA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA, por considerar que no se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 377 del Código Penal.-

Segundo: Se DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación en contrario, al ciudadano CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA, de nacionalidad Colombiano, , nacido en fecha 30 de Julio de 1964, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.404.208, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Libertador, calle 3 con carrera 3, casa Nº 2-22, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva a la Libertad, interpuesta en fecha 23 de Diciembre de 2002.-

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para el delito de detentacion ilícita de arma de fuego, y en búsqueda de una gestión conciliatoria para el delito de amenazas y violencia psicológica, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público, en su oportunidad legal

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ---------------


La Juez Noveno de Control,
Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García.


9C-6097/2005
CAP/eng