REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
IMPUTADO:
LUZ MERY CAMARGO CAICEDO
DEFENSA:
ABG. OMAR SILVA
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
RICARDO GARCIA FERRETTI
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ
AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR SI SE MANTENIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O SE LE SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2005, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por la ciudadana Juez abogado Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda y el Secretario Abogado Edward Narváez, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de Aprehensión privativa de libertad dictada en fecha 31 de Mayo de 2005, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa con respecto a la ciudadana LUZ MERY CAMARGO CAICEDO de nacionalidad Colombiana, natural de Guaduas, Departamento de Cundinamarca, nacido en fecha 01-12-62, titular de la cédula de identidad Nº V.- 82.065.975, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sixta Tulia Caicedo(f) y José Camargo (v), residenciada en Bogota, calle 42, casa Nº 2834, Republica de Colombia; A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta Comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acompañada en este acto por su Abogado Defensor Privado Omar Silva. Igualmente presente el Abogado RICARDO GARCIA FERRETTI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Verificada la presencia de las partes se DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA. Se le advierte a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Publico, sobre la importancia y trascendencia en este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla de forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD E INMEDIACION, a lo cual solo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS DE PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA EN UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, QUIEN LUEGO DE ACREDITAR EXISTENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ;referidas a: 1)La existencia de un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y el cual no esta evidentemente prescrito; 2) fundados elementos de convicción que arroja la investigación como autora o participe del hecho que se le imputa; y 3)La presunción razonable del peligro de Fuga y/o obstaculización en la investigación y solicito se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe previa causa de Investigación Penal iniciada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, bajo el Número 20F11-0025-05, de fecha 04 de marzo del 2005.-----------------------------------------
A continuación la ciudadana Juez impone a la imputada de los presupuestos que motivaron la Aprehensión de privación preventiva de libertad dictada en fecha 31 de Mayo de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto la imputada contesta afirmativamente, por estas razones, la ciudadana Juez procede a tomarle declaración. La imputada impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como LUZ MERY CAMARGO CAICEDO, manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expuso:“si, yo llegué el 31 de mayo de este año, a averiguar lo de la cedula porque a mi se me había perdido la cedula, entonces yo vine a averiguar que tenia que hacer para sacar la cedula, y ahí en la onidex me informaron que la cedula de extranjeros era los jueves, entonces como era temprano aproveche de ir a comprar unos regalitos para enviar, entonces como era temprano fui para mandar la encomienda, y vi que estaba cerrado el negocio para enviar la encomienda, entonces como venia con mi bebe me fui almorzar como a tres cuadras, y cuando termine de comer, Salí y ya estaba abierto, entre, y cuando estaba ahí llegaron los policías y me dijeron que estaba arrestada, yo agarre el niño me llevaron a la comandancia y es todo”. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra al Abogado OMAR SILVA, defensor privado a fin de que ejerza la defensa de la imputada, quien expuso:”Pido se deje constancia que en el expediente existe un auto con fecha 1 de Junio de 2005, y la acusación fue presentada por la representación fiscal el 31 de mayo de 2005, y el día 1 de Junio es que se esta haciendo el auto, y el código exige 12 horas para presentarlo, y por ende la privación de mi defendida pasa a ser ilegitima por llevar mas de 60 horas detenida, por lo tanto ya han pasado las 48 horas para su presentación. Además la Aprehensión de mi defendida se efectuó a las dos (02) de la tarde y no a las siete (07) de la noche como se señala en el Acta Policial, lo cual se puede demostrar de la llamada al 171(master), es decir, al sistema de información y ayuda. Por lo anteriormente expuesto solicito la libertad plena de mi defendida, y de no estar de acuerdo el ciudadano Juez con lo solicitado por esta defensa pido respetuosamente le sea impuesta a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de manera que se reestablezca su situación jurídica, de igual manera se desestime la Aprehensión, además pido que sean presentadas las pruebas necesarias para el caso, como la experticia grafotécnica.-----------------------------
La ciudadana Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la presenta audiencia se hace las siguientes consideraciones, quedando reflejada en la siguiente acta, en los términos que a continuación se exponen: -----------
Primero: Se sustituye la medida de Aprehensión de Privación Preventiva de Libertad dictada el 31 de Mayo de 2005, en contra de LUZ MERY CAMARGO CAICEDO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones; A quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en su lugar se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con las modalidades establecidas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la imputada deberá: 1) Presentarse Una vez por mes ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y ante la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiente a este caso cuando así se le sea solicitada. 2) Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (90) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. -------------------------------------------------------------------------
Segundo: En cuanto a la extemporaneidad alegada por la defensa que han transcurrido más de sesenta (60) horas sin que se efectué la Audiencia de Aprehensión de la imputada, la cual la norma indica un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para su presentación, por lo que no ha habido extemporaneidad, ya que se celebro el acto de presentación física de la Aprehendida ciudadana LUZ MERY CAMARGO CAICEDO, en fecha 02 de junio, hora 6:00 pm, transcurriendo para ese momento cuarenta y seis horas y treinta minutos (46,30), igualmente se señala en dicha acta de presentación se fijaba la Audiencia para decidir si se mantenía la Aprehensión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad o se otorgaba una Medida Cautelar Sustitutiva, en fecha 03 de Junio de 2.005, a las 11:30 AM, por lo anteriormente señalado es que considera esta Juzgadora que no es procedente la extemporaneidad. Así se decide.----------------------------------------------------------------------
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, pidió el derecho de palabra, el cual se le concedió, quien expuso: Siendo la oportunidad legal y en mi condición de Representante del Ministerio Público, interpongo en este acto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: ---------------------------------------------------------
1)Por cuanto el ministerio publico a través de la fiscalia undécima lleva causa bajo el Nº 20F11-0025-05, de fecha 04 de marzo de 2005, en la cual aparece como imputado Rubén Darío España Ramos, de Acta Policial De Folio nº 4, y que entre los documentos recavados por la guardia nacional consta la orden de Guía Nº 8498597899050404 a nombre de Luz Mery Camargo Caicedo, donde de manera manuscrita de la fotocopia del documento de identidad extranjera de número 82.065.795, donde aparece un Número Telefónico y su presunta firma, encomienda que iba a ser enviada a Europa, específicamente a Francia, teniendo como destinatario a Javier Passero Asouline Silvia, la cual constaba de una caja de cartón de color blanco, con los logotipos que se leen Fedex Express, que contenía en su interior tres cajas de color marrón. Que a su vez contenían cada una de ellas un disco de metal con un orificio en el centro y con una etiqueta de color plateado, con letras azules donde se lee Diamons Disck Tecnology, objetos estos que fueron incautados el 1 de marzo de 2005 y que al practicarse la prueba co-ls-lr-1-dir; procedimiento ordinario /dq-2005/32, en virtud de que se sospechaba de la misma, se determinó de que tenia la cantidad de 9 kilogramos de cocaína, por lo tanto por la cedula venezolana de la ciudadana, nos lleva a concluir que la ciudadana es la autora del envió de la droga.----
2) y por ser un delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que fue enviada a Francia, es por lo que considera, esta Representación fiscal, que existen suficientes elementos de convicción que determinan que Luz Mery Camargo Caicedo, es la Autora y/o Participe del hecho punible de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de que así mismo existe un peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la ciudadana no posee arraigo en el país, por domiciliarse en la ciudad de bogota, aunado a la pena que pueda imponérsele, la cual es de diez (10) a Veinte (20) años de prisión.-------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que interponga sus alegatos, y en efecto expuso:1) En primer lugar no se trata de 9 kilogramos de cocaína, tal como lo a señalado el representante fiscal”. ----------------------------------------
2)el acta policial a la que hace mención el representante fiscal es de fecha 1 de marzo del 2005, las guías de remisión de la empresa Post Net, es de fecha 25 de febrero del 2005, es decir 4 días antes de la redacción del acta policial y en dicha acta se hace ver que junto a los discos de metal, fue presentada por el ciudadano Darío España, la cedula de identidad que riela al folio 75 de la causa seguida por ante control Undécimo, debiendo mencionar además que las experticias obrantes en autos en su totalidad al igual que el acta de verificación de sustancia que riela al folio 76, no pueden ser valoradas ni apreciadas en contra de mi representada, por cuanto ella significaría un juicio en su ausencia o valorar pruebas realizadas, aunque tuviera derecho a defenderse, puesto que en ninguna de ellas se previó la designación de un defensor que resguardara los derechos de un posible o posibles imputados distinto al imputado de autos, por lo que no puede surtir efecto probatorio en la presente causa seguida a mi defendida. Por otra parte nuestra sala constitucional en fecha 5 de agosto del 2003, estableció claramente que el efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del código orgánico procesal penal, se aplica solamente cuando la libertad del imputado es otorgada en forma plena pues al restringirse la misma con alguna de las modalidades previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deja de ser plena y por tanto es una libertad restringida. Por otra parte, por cuanto en dicha sentencia se establece la obligación al tribunal de remitir copia certificada de las actuaciones de la presente acta contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho a los fines de que la corte de apelaciones decida dentro del lapso de 48 horas y a los fines de respaldar el dicho de mi representada y de demostrar la aprehensión antes de haber sido librada la orden emitida por este tribunal, solicito y promuevo el reporte de el operador del sistema 171 master concretamente que el tribunal oficie a dicho sistema de información y ayuda, a fin de peticionar copia certificada del registro de libros de novedades, que al efecto lleva dicha oficina correspondiente al lapso comprendido entre 1:00 pm y 2:30 pm, así como copia certificada que se solicite mediante oficio a la dirección de seguridad y orden público, del libro de novedades diarias del oficial de día, correspondiente al día 31 de mayo del 2005. en tal sentido en razón de la sentencia antes mencionada, le solicito al tribunal tenga a bien recabar las pruebas promovidas por tratarse de oficinas publicas de acceso restringido a particulares y por tratarse de elementos probatorios que fundamentan la indebida actuación policial. De igual manera y con fundamento a la sentencia de sala constitucional, solicito se niegue el efecto suspensivo, solicitado por la representación fiscal en virtud por que no se trata de una libertad plena sin restricción alguna como lo señala la mencionada sala y las medidas cautelares impuestas mediante la decisión decretada, restringen la libertad de mi defendida y aseguran en forma personal su sometimiento al proceso y el daño que se le quiere atribuir es parte de la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente a todo ciudadano. Adicionalmente debo señalar que el articulo 374 código orgánico procesal penal, es de uso exclusivo para los procedimientos por flagrancia y no para otras oportunidades procesales, y en el presente caso estamos en una audiencia de mantenimiento de medida preventiva y no de calificación de flagrancia previsto en el titulo 2 del libro 3 del código orgánico procesal penal eso, es todo.-----------------------------------------------------------------------------
En merito de lo expuesto este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
RESUELVE
PRIMERO: En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en este acto, de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora lo declara con lugar y se aplica el Efecto Suspensivo, establecida en dicha norma y se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, así se decide.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al sistema de información y ayuda 171 master, a fin de peticionar copia certificada del registro de libros de novedades, que al efecto lleva dicha oficina, correspondiente al lapso comprendido entre 1:00 pm y 2:30 pm del día 31 de Mayo de 2005, así como oficio a la dirección de seguridad y orden público, para peticionar copia certificada del libro de novedades diarias del oficial de día, correspondiente al día 31 de mayo del 2005.--------------------------------------------------------
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las cinco de la tarde, se leyó y conformes firman en los que ella intervinieron.
Abg. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
Juez Noveno de control