REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
IMPUTADO:
LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ ZAMBRANO
DEFENSA:
ABG. ISLEY MORALES BECERRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
VICTIMA:
JHONNY ALEXANDER CONTRERAS RODRIGUEZ
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Junio de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por la ciudadana Juez abogado Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6031/2005.------------------------------------------------------------------------------------------------------La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, del imputado Leonardo Alberto Rodríguez Pineda, de la Abogado Defensora Público Isley Morales Becerra y de la Victima Jhonny Alexander Contreras Rodríguez.--------------
La ciudadana Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRÍGUEZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alexander Contreras Rodríguez; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, así mismo solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ---------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez, pido se le de el derecho de palabra mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que de que se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------
La ciudadana Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra LEONARDO ALBERTO RODRÍGUEZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alexander Contreras Rodríguez. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. -----------------------
Acto seguido, el imputado LEONARDO ALBERTO RODRÍGUEZ PINEDA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.------------------------------------------------------------ A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso en esta causa, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.---------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “No tengo objeción alguna con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, presentada por el imputado y su defensa, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal, escuchada la victima, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, es todo”.------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRÍGUEZ PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alexander Contreras Rodríguez.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------------------------------------------- Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, RODRIGUEZ ZAMBRANO LEONARDO ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.925, nacido en fecha 06-11-1964, residenciado en Santo Domingo Agua Fría, casa S/N, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente Jhonny Alexander Contreras Rodríguez; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez al mes por ante la Prefectura del Municipio Jauregui, 2) prohibición de visitar o acercarse al domicilio de la victima, 3) No poseer o portar armas y 4) Residir en su domicilio actual, es decir, en Santo Domingo, Agua Fría, Casa S/N, Estado Táchira. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.-----------------------------------------------------------------
Es todo, se terminó a las 11:30 AM., se leyó y conformes firman: ---------------------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
P I PD
LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ ZAMBRANO
IMPUTADO
ABG. ISLEY MORALES BECERRA
DEFENSOR PUBLICO
JHONNY ALEXANDER CONTRERAS RODRIGUEZ
VICTIMA
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº 9C-6031/2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de Junio de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6031/2005, seguida por la abogado Mélida Carrillo Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra RODRIGUEZ ZAMBRANO LEONARDO ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.925, nacido en fecha 06-11-1964, residenciado en Santo Domingo Agua Fría, casa S/N, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente Jhonny Alexander Contreras Rodríguez; donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Isley Morales Becerra. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 16-09-2004, se dirigía el adolescente Contreras Rodríguez Jhonny Alexander, por uno de los caminos que conducen a la residencia de dicho adolescente en Santo Domingo, Sector Agua Fría, los Rosales, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuando escuchó hablar algunas personas los cuales le reclamaban a unos adolescentes que viven por el mismo sector de nombre Juan Diego Peña y Luis Orlando Peña, de 14 y 12 años de edad, y al aproximarse al lugar, donde se encontraban estas personas se percató que se trataba de su padrino Alberto Rodríguez y el hijo de éste de nombre Gabriel Rodríguez, en el momento en que intervino en la conversación, el adolescente Jhonny Alexander, su padrino Alberto Rodríguez, le dio un golpe por la cara con una piedra y al caer al piso, se le abalanzaron encima propinándole golpes por varias partes del cuerpo, causándole lesiones y hematomas”-----------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RODRIGUEZ ZAMBRANO LEONARDO ALBERTO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente Jhonny Alexander Contreras Rodríguez; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -------------------------------------------------------------------------
B) La Defensa manifestó: “Ciudadano Juez, pido se le de el derecho de palabra mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que de que se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”. Y luego de admitida la acusación manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso en esta causa, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
C) Por su parte el imputado RODRIGUEZ ZAMBRANO LEONARDO ALBERTO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------
D) La víctima manifestó: “No tengo objeción alguna con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, presentada por el imputado y su defensa, es todo”.----------------------
E) Por último, la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal, escuchada la victima, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, es todo”.---------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano RODRIGUEZ ZAMBRANO LEONARDO ALBERTO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente Jhonny Alexander Contreras Rodríguez, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. Acta Policial, de fecha 17-09-2004.----------------------------------------------------------------
2. Constancia Médica, de fecha 16-09-2004.--------------------------------------------------------
3. Denuncia N° 147, de fecha 17-09-2004.----------------------------------------------------------
4. Acta de Investigación Policial, de fecha 20-09-2004--------------------------------------------
5. Acta de Inspección Ocular N° 1367, de fecha 20-09-2004.-----------------------------------
6. Acta de Inspección Policial, de fecha 20-09-2004.----------------------------------------------
7. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-178-790, de fecha 13-10-2004.-------------------
8. Acta de Investigación Policial, de fecha 18-04-2005.-------------------------------------------
9. Acta de Investigación Policial, de fecha 22-04-2005.-------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo cuarto intitulado “MEDIOS PROBATORIOS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: ---------------------
Como consta en el contenido de esta acta el imputado RODRIGUEZ ZAMBRANO LEONARDO ALBERTO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente Jhonny Alexander Contreras Rodríguez, el cual tiene una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, la cual no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y a víctima manifestaron estar conformes con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 11) Presentarse una vez al mes por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui, 2) prohibición de visitar o acercarse al domicilio de la victima, 3) No poseer o portar armas y 4) Residir en su domicilio actual, es decir, en Santo Domingo, Agua Fría, Casa S/N, Estado Táchira. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRÍGUEZ PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alexander Contreras Rodríguez.-----------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado RODRIGUEZ ZAMBRANO LEONARDO ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.925, nacido en fecha 06-11-1964, residenciado en Santo Domingo Agua Fría, casa S/N, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alexander Contreras Rodríguez; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez al mes por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui, 2) prohibición de visitar o acercarse al domicilio de la victima, 3) No poseer o portar armas y 4) Residir en su domicilio actual, es decir, en Santo Domingo, Agua Fría, Casa S/N, Estado Táchira. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado quedo enterado de que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.---------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Noveno de Control,
Abg. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa Nº: 9C-6031/2005
CAP/eng.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
NÚMERO NUEVE
San Cristóbal, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
OFICIO Nº 9C-
CIUDADANO:
JEFE DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO
AL SISTEMA PENITENCIARIO.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido que le designe un Delegado de Prueba, al RODRIGUEZ ZAMBRANO LEONARDO ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.925, nacido en fecha 06-11-1964, residenciado en Santo Domingo Agua Fría, casa S/N, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alexander Contreras Rodríguez; en virtud de que en fecha 06 de Junio de 2005, se le otorgó Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez al mes por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui, 2) prohibición de visitar o acercarse al domicilio de la victima, 3) No poseer o portar armas y 4) Residir en su domicilio actual, es decir, en Santo Domingo, Agua Fría, Casa S/N, Estado Táchira, debiendo informar ante este tribunal cada tres meses mediante constancias.
Así mismo, solicito que se sirva informar a este Despacho la evolución de la conducta de la misma y una vez concluido el régimen de prueba, enviar el informe final.
Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de Usted,
Atentamente,
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
Juez Noveno de Control
Causa Nº: 9C-6031-05
CAP/eng.-
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“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”