REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de Junio de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6065/2005, seguida por el abogado RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra del ciudadano ALFREDO ROLANDO SANDOVAL, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24-11-85, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.695.437, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Evelia Sandoval Sandoval (v) y no conoce a su padre, residenciado en Ureña, calle 7, Barrio el Cementerio Nº 0A- 96, Teléfono 0276-7871555, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abogado Luisa Sánchez Guerrero, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 01 de Junio de 2005, los funcionarios, adscritos al Comando de Inteligencia, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Tercera Compañía del Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, CABO PRIMERO (GN) FERNANDEZ RAMIREZ JORGE, CABO PRIMERO (GN) RUIZ DEPABLOS JOSE EUSTOQUIO Y CABO SEGUNDO GRANADO MONSALVE CARLOS, quienes dejan constancia de: “Siendo las 17:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo la Jabonosa, hizo acto de presencia al referido punto de control procedente de la vía que conduce San Pedro del río, San Juan de Colón un vehículo con las siguientes características MARCA DODGE, MODELO D-300, PLACAS 715-ACW, COLOR AZUL, TIPO CAVA, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA T67142, el cual era conducido por el ciudadano Alfredo Rolando Sandoval, el cual al hacerle una inspección al mencionado vehículo, le fue detectado dos compartimientos secretos: uno (01) en la parte superior delantera de la cava cuyas medidas son las siguientes: 2,20 metros de ancho, por 1,20 metros de alto, por 0,32 metros de espesor y otro en la parte interior delantera de la misma cuyas medidas son las siguientes 2,20 metros de ancho por un metro de alto, ambas vacías impregnada de grasa; así mismo, pudimos detectar un olor fuerte y penetrante presumiéndose se trata del mismo olor que libera la droga denominada marihuana, procediendo a practicar su detención... ”.

Así mismo, se aprecia acta de entrevista de igual fecha, mediante la cual la referida unidad militar recibe declaración de los ciudadanos Vargas Suárez Henry Eduardo, titular de la cédula de identidad V- 13.793.306 y de Cruz Rodríguez Gustavo Adolfo, titular de la cédula de identidad V- 9.343.243, quienes fueron contestes al establecer haber sido llamados como testigos y presenciaron cuando al ser revisada la cava en cuestión, había un compartimiento secreto, donde se sentía un olor fuerte que parecía droga, por los lados tenía bastante grasa azul, y luego les pidieron se trasladaran hacia la compañía militara ubicada en la pedrera para rendir declaraciones.---------------------------------

Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de ensayo, orientación y pesaje, contenida mediante dictamen pericial número CO-LC-LR-1-DIR 0997, de fecha 02 de Junio de 2005, practicada por el Laboratorio Regional No. 1 “BATALLA DE CARABOBO” de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual concluyó que la muestra N° 1, arrojó resultado positivo para marihuana.--------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado ALFREDO ROLANDO SANDOVAL, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------
B) El imputado ALFREDO ROLANDO SANDOVAL, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expuso: Si, ese señor Benito tengo 1 mes trabajando con el yo le manejaba 350 rojo trayendo gasolina, el tiene varios carros gasolineando también, entonces se paro el trabajo porque la guardia estaba molestando mucho, el se llevo el carro para la casa de el, el llego y me dijo que qué estaba haciendo y yo le dije que nada y que si se quería ganar una plata, entonces me dijo que fuera hacer un trasbordo de pantalones, que era para Varela y me dio los viáticos entonces me dijo que llegara a la bomba donde estaba la guardia la de Cafenol, yo llegué y limpié un poco el carro, yo abrí atrás y estaba vacío. Arranque normal y me paro un cabo, entonces me revisaron y notaron algo extraño y trajeron un perro y empezó a escarbar y yo le dije al cabo que si quería rompiera y entonces ellos empezaron a romper, y me dijeron súbase a la caba que usted esta cargado y empezamos a revisar y empezó a oler a marihuana, y entonces empezaron a darle y no se sentía y fue cuando encontraron el otro compartimiento, y quiero dejar constancia de que ese vehículo no es mío, que nunca he viajado con ese vehículo, lo que opino es que el dueño de ese vehículo pensaba hacer al llegar al sitio donde estaba el otro vehículo o de pronto iban a cargar droga para el otro día mandarme con droga, pienso que esta bien cuando un vehículo viene del interior, ahí donde esta esos compartimentos eso estaba perfecto, no entiendo eso que me paso ahí, he inclusive yo le dije a los guardias que el me había dicho que llegara a esa bomba, yo les dije que buscaran al dueño del carro, y me decía un guardia que porque no estaba nervioso, es todo” -------------------------------------------------------------------------------
C) La defensora Abg. Luisa Sánchez, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “El articulo 250 establece que haya un hecho punible, considero que no hay suficientes elementos de convicción para atribuir algún hecho a mi defendido, por cuanto solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y solicito al ministerio publico abra investigación sobre la persona dueña del vehículo, es todo”. --------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------
-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado ALFREDO ROLANDO SANDOVAL, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 01 de Junio de 2005, funcionarios, adscritos al Comando de Inteligencia, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio, observaron un vehículo MARCA DODGE, MODELO D-300, PLACAS 715-ACW, COLOR AZUL, TIPO CAVA, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA T67142, el cual era conducido por el ciudadano Alfredo Rolando Sandoval, al cual le fue practicada una inspección y en presencia de los ciudadanos de los ciudadanos Vargas Suárez Henry Eduardo, titular de la cédula de identidad V- 13.793.306 y de Cruz Rodríguez Gustavo Adolfo, titular de la cédula de identidad V- 9.343.243, se encontró un compartimiento secreto en la parte superior delantera de la cava y un compartimiento en la parte interior delantera, pudiéndose detectar un olor fuerte y penetránte de presunta droga.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (GN) FERNANDEZ RAMIREZ JORGE, CABO PRIMERO (GN) RUIZ DEPABLOS JOSE EUSTOQUIO Y CABO SEGUNDO GRANADO MONSALVE CARLOS, se observa que en el momento en que procedieron a practicar su una minuciosa revisión al vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano ALFREDO ROLANDO SANDOVAL, fueron encontrados dos compartimientos secretos, uno en la parte superior delantera de la cava y uno compartimiento en la parte interior delantera y serle practicado dictamen pericial químico de barrido inserto al folio doce (12), resultó ser positivo para marihuana; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado Alfredo Rolando Sandoval, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado el imputado Alfredo Rolando Salazar, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado Alfredo Rolando Salazar, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------


-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano ALFREDO ROLANDO SANDOVAL, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALFREDO ROLANDO SANDOVAL, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24-11-85, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.695.437, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Evelia Sandoval Sandoval (v) y no conoce a su padre, residenciado en Ureña, calle 7, Barrio el Cementerio Nº 0A- 96, Teléfono 0276-7871555, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal, quien convocará directamente al juicio oral y público. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ------------------------




La Juez de Control Número Nueve
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA



El Secretario
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA

9C-6065-2005