REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 01 DE JUNIO DE 2005
194º Y 145º
ACTAS PROCESALES Nº 10C-3200/2005
Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. OLGA LILIANA UTRARA SANABRIA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inicia por Denuncia interpuesta ante la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en fecha 07 de Marzo de 2005, en la cual la ciudadana MARÍA FIDELIA PARRA PACHECO, venezolana, de 36 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.226.548,en la cual informa sobre la desaparición de su hijo el adolescente JOSE MANUEL VIVAS PARRA.
En fecha 18 de Marzo de 2005, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, el adolescente JOSE MANUEL VIVAS PARRA, venezolano, de 13 edad y titular de la Cédula de Identidad Nr.19.768.034, en la cual dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“ Yo me fui de la casa de la señora Gladis, la esposa de mi tío CECILIO GONZALEZ, por ningún motivo, solo que no quería estudiar mas y me deba pena con ella, por eso me fui… quería trabajar…fui a Barinas allí estive en la Finca el Corozal, estuve ordeñando mecánicamente… el dueño de la finca me dijo que yo era muy niño y que me fuera a buscar a mi familia… después llegue a una Finca en Socopo.. allí me dijeron que no porque podía causarles problemas, mas tarde los de esa Finca me llavron a una Oficina del niño y del adolescente, ahí en Socopo, allí me dijeron que tenía que buscar a mis padres, me embarcaron en la Buseta de Expresos Barinas, luego me fui vía a San Lorenzo y allí conseguí a mi mamá y me trajo para acá
La Ciudadano Representante del Ministerio Público requiere el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ El Sobreseimiento procede cuando: 1º. - El hecho objeto del proceso no es típico”, este Tribunal considera procedente la solicitud, puesto que del análisis de los elementos de la investigación que por orden del Despacho Fiscal, se observa, que no existe una acción que sea reprochable penalmente en contra de ningún ciudadano y en consecuencia debe dictarse el Sobreseimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CONSIDERAR QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes
ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO
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