REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 01 JUNIO DE 2005
194º Y 145º


ACTAS PROCESALES Nº 10C-3284/2005



Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, Dr. LIGIA ELENA MORA GUERRERO, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en donde a favor de la Ciudadana LIGIA ELENA MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°.15.926.296, residenciado en Sabana Larga, casa sin número, Sector el Corozo, Estado Barinas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que:
“ Ahora bien, a juicio de este representante Fiscal, tal ehcho imputado a la ciudadana no es típico, conforme al ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que las lesiones de la prenombrada ciudadana no aparece que haya participado ninguna persona, pues por el contrario este ocurrió por el exceso de velocidad con que se desplazaba el vehículo conducido por la propia LIGIIA ELENA MORA GUERRERO, raz´`on< por la cual procede solicitar, como en efecto se solicita, al ciudadano Juez de Control, de este Circuito Judicial penal, se sirva ordenar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inicia, por un Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios de Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, en la cual dejan constancia, del accidente producido por Volcamiento de Vehículo, con un saldo de una persona lesionadas, hecho ocurrido en fecha 21 de Abril de 2005. En virtud del Acta, anteriormente señalada, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro de los Actos de Investigación realizó los siguientes:

Examen Médico Forense, practicado a la ciudadana LIGIA ELENA MORA GUERRERO , en el cual concluyen, que:
“ LA EXAMEN DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES QUE AMERITEN ASISTENCIA MÉDICA.”
El Ciudadano Representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ El Sobreseimiento procede cuando: 2º.- El hecho objeto del proceso no es típico”, este Tribunal considera procedente la solicitud, en razón que la ciudadana LIGIA ELENA MORA GUERRERO, no sufrió ningún tipo de lesión, debiendo declararse en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CONSIDERAR QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, en favor de la ciudadana LIGIA ELENA MORA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 15.926.296 y residenciada en Sabana Larga, Casa sin número, Sector el Corozo, Estado Barinas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes




ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO