REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 01 DE JUNIO DE 2005
193º Y 144º
ACTAS PROCESALES Nº 10C-3286/2005
Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE , por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, en donde figura como imputado el ciudadano EMILIANO GUIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.898.379 y como víctima la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inicia por Acta de Investigación realizada por las Fuerzas Armadas de Cooperación, de fecha 09 de Agosto de 2000,, en la cual se deja constancia de entre otras cosas de la retención de un vehículo Marca Chevrolett, Modelo C-30, color amarillo, año 85, Clase camión, tipo estacas, placas 123-FAA, por presumir problemas en los seriales del vehículo
En fecha 15 de Agosto de 2000, funcionarios de la Policía de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, le realizan experticia al vehículo retenido y llegan a la siguiente conclusión:
“ De conformidad con el pedimento formulado, se pudo constatar que la plaqueta identificadora del serial del serial de carrocería CCY33EV205863, ubicada en el paral de la puerta, lado del conductor, es original, el serial de motor K0403CNN es original, el serial de carrocería Ccy33ev205863 impreso en bajo relieve en la punta del chasis, lado derecho, es original…”
La Ciudadano Representante del Ministerio Público requiere el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ El Sobreseimiento procede cuando: 1º. - El hecho objeto del proceso no se realizó”, este Tribunal considera procedente la solicitud, puesto que del análisis de los elementos de la investigación que por orden del Despacho Fiscal, se observa, que no existe una acción que sea reprochable penalmente en contra del ciudadano EMILIANO GUIZA MORENO, anteriormente identificado y en consecuencia debe dictarse el Sobreseimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CONSIDERAR QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, en favor del ciudadano EMILIANO GUIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.898.379 y residenciado en el Sector el Capachal, Colonia Tovar, casa sin número, Estado Aragua, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes
ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO
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